Conforme a lo desarrollado precedentemente en el caso en cuestión, revisado los antecedentes procesales se
Conforme a este Criterio doctrinario la extinta Corte Suprema de justicia ha determinado que: “…cuando se trata de, la prueba científica del ADN, si el demandado ha sido renuente a someterse a ella el Tribunal Supremo ha considerado que esa forma de eludir la comprobación de la paternidad que otorga la mayor seguridad que ha alcanzado la ciencia importa una presunción seria y grave de acuerdo al art. 477 del Código de Procedimiento Civil, cuyo párrafo segundo dispone: "Una sola presunción podrá constituir prueba cuando a juicio del Juez tuviere caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar convencimiento". La prueba científica referida, según la doctrina, "dadas sus características técnicas, así como su extraordinaria precisión (por lo cual se conoce también, impropiamente, como huellas genéticas -genetic fingerprint), se han convertido en un instrumento muy valioso para la moderna pericia forense y lo que es más satisfactorio ejercicio a la tutela jurídica efectiva y una respuesta más eficaz a las exigencias de la sociedad, respecto a la presunción de los responsables de los delitos..." (Carlos María Romeo Casabona, Genética y derecho, Ed. ASTREA, 2003)” (A.S. No. 237 de 14 de diciembre de 2005) criterio que al ser compartido por este Tribunal Supremo ha sido refrendado en varios Autos Supremos, aclarando que esta presunción, no debe ser entendida en un sentido restringido, ya que, si bien la Constitución Política del Estado Plurinacional ha otorgado al caso establecido en el art. 65 la calidad de presunción legal, empero, fuera de este supuesto, la presunción resulta simplemente judicial (ante un acto de eludir la comprobación la paternidad) criterio que no encuentra su origen en la actual Constitución Política del Estado sino en la jurisprudencia de la extinta corte Suprema de data anterior a la nueva Constitución Política del Estado, como se puede apreciar líneas supra.
Conforme a lo desarrollado precedentemente en el caso en cuestión, revisado los antecedentes procesales se advierte que los únicos medios de prueba que se han tratado de producir, son la prueba testifical de cargo y el otro medio de prueba que se ha tratado de producir es el pericial a través de la toma de muestra de Sangre de ADN de los hermanos, misma que ha sido ofrecida por el demandado y a la que los hermanos se resistieron y opusieron, habiendo sido objeto de apelación y anulado el proceso por Auto de Vista de fecha 17 de julio de 2014,cursante de fs. 413, actitud reticente que se materializa en una presunción judicial a favor del ahora demandante la ahora demandante esto por lógica consecuencia de la valoración de la conducta procesal de las partes conforme establece el art. 1320 del CC., resultando errado el criterio del Tribunal Ad quem al referir que esta presunción judicial no resulta aplicable al caso en cuestión
Conforme a lo desarrollado precedentemente en el caso en cuestión, revisado los antecedentes procesales se advierte que los únicos medios de prueba que se han tratado de producir, son la prueba testifical de cargo y el otro medio de prueba que se ha tratado de producir es el pericial a través de la toma de muestra de Sangre de ADN de los hermanos, misma que ha sido ofrecida por el demandado y a la que los hermanos se resistieron y opusieron, habiendo sido objeto de apelación y anulado el proceso por Auto de Vista de fecha 17 de julio de 2014,cursante de fs. 413, actitud reticente que se materializa en una presunción judicial a favor del ahora demandante la ahora demandante esto por lógica consecuencia de la valoración de la conducta procesal de las partes conforme establece el art. 1320 del CC., resultando errado el criterio del Tribunal Ad quem al referir que esta presunción judicial no resulta aplicable al caso en cuestión
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs
- Resolución que fue apelada por Adolfo Rojas Daco por memorial cursante de fs
- Emitida nuevamente la Sentencia No 266/2014, de fecha 28 de noviembre de 2014, cursante de
- Resolución que fue impugnada mediante recurso de apelación por el demandante Adolfo Rojas Daco por
- Del recurso de casación en la forma
- 2
- Del recurso de casación en el fondo
- 3
- De la Respuesta al Recurso de Casación
- Respecto a la violación del art
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. En relación a la congruencia de las resoluciones
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06
- III.2.- De la pérdida de competencia por vencimiento de plazo para emitir resolución
- En esa lógica, la pérdida de competencia procederá si esta es reclamada oportunamente y resulta
- Razonamiento que ya fue vertido por este Tribunal Supremo de Justicia en varios Autos Supremos
- El fundamento del Principio de Convalidación, tiene su esencia en que una persona que es
- Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de
- Sobre el tema en el Auto Supremo No 72/2016 de fecha 4 de febrero de
- Conforme al caso en cuestión corresponde analizar la presunción como medio de prueba establecido en
- Conforme a lo desarrollado precedentemente en el caso en cuestión, revisado los antecedentes procesales se
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- En ese sentido lo que reclama la parte recurrente respecto al hecho de que el
- Sobre el hecho de que no existe en obrados constancia válida de haberse sorteado otro
- En el Fondo
- Con relación al reclamo expuesto diremos que la Constitución Política del Estado ha otorgado al
- 2- Refiere la violación del art
- Con relación a lo reclamado diremos que conforme se establece en la doctrina aplicable en
- Sobre lo reclamado diremos que conforme se evidencia por la Certificación del Sereci saliente a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
