Auto Supremo AS/1167/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1167/2016

Fecha: 07-Oct-2016

Resolución que fue impugnada mediante recurso de apelación por el demandante Adolfo Rojas Daco por

Resolución que fue impugnada mediante recurso de apelación por el demandante Adolfo Rojas Daco por memorial cursante de fs. 423 a 425 vta., en cuyo mérito la Sala Civil segunda pronunció Auto de Vista No 135/2015, por el cual REVOCO la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014 cursante de fs. 419 a 421 en consecuencia declara Probada la demanda de fs. 12 a 14 y dispuso que a través de los registros Públicos se proceda a la filiación del demandante como Adolfo Rojas Daco cuyos padres biológicos con Germán Alcoba Rodríguez y Bertha Daco Justiniano, para los fines de ley sin costas con la disidencia de la Vocal Editha Pedraza Becerra con los siguientes fundamentos: que del análisis y valoración de los medios de prueba producidos se evidencia que el Juez A quo no valoró correctamente, que lo que se demanda es la declaración judicial de paternidad toda vez que por la documental de fs. 2 a 3 consistente en el certificado de nacimiento y la cédula de identidad del demandante Adolfo Rojas Daco se evidencia su nacimiento, figurando como padres Felipe Rojas Zabala y delia Daco Justiniano, lo cual demuestra que nunca estuvo registrado por sus padres biológicos Germán Alcoba Rodríguez y Bertha Daco Justiniano, es decir que el hoy demandante al no estar reconocido ni haber estado en posesión de los padres biológicos, ha demostrado la pretensión de la Litis, medios de pruebas que conforme a los arts. 1286 del Código Civil con relación al art. 397 del Código de Procedimiento Civil debieron ser apreciadas por el Juez A quo, las mismas que son tendientes a probar la verdad de los hechos en que se funda la presente acción. Asimismo se refirió a las testificales de cargo de Aquiles Zabala Paz, Yolanda Zabala Taborga, Rosa Gutiérrez Torrez y Esther Gutiérrez Barba, las mismas que son uniformes y contestes entre si, al afirmar que conocen al demandante y al padre bilógico de este, quienes mantenían un trato de padre e hijo ante la sociedad al ser presentados en todo momento como tales, que de acuerdo a lo establecido en el art. 476 del Código de Procedimiento Civil cumple con los requisitos exigidos por el art. 207 del Código de Familia en relación al art. 444 del Adjetivo Civil. Asimismo se tiene de antecedentes que los demandados se resistieron a realizar el laboratorio de ADN para determinar científicamente el lazo consanguíneo que une al demandante con éstos, que si bien es el medio de prueba idóneo y eficaz para determinar la paternidad no es óbice legal para declarar el reconocimiento judicial de paternidad, en respaldo al interés superior al derecho de la identidad, toda vez que a través de los medios de prueba producidos en la presente Litis y ante la negativa de los demandados a someterse a la referida prueba científica de ADN se presume la filiación entre el demandante y los demandados conforme lo determina el art. 65 de la Constitución Política del Estado, además de lo establecido en el art. 9.I del Código Civil que toda persona tiene derecho al nombre, toda vez que de acuerdo a la Certificación emitida por el SERECI saliente a fs. 4 no se halla inscrito el nacimiento del demandante