Apelada la Resolución de primera instancia se emite el Auto de Vista de fs
Apelada la Resolución de primera instancia se emite el Auto de Vista de fs. 220 a 223, que revoca la Sentencia de fs. 195 a 200, fundamenta su decisorio en sentido de que las obligaciones pueden ser puras y simples o sujetas a condición, esta última es prerrogativa de las partes empero cuando las partes no han previsto el tiempo para su efectivización lo puede señalar el Juez, y siendo que toda condición debe tener un término para su cumplimiento, de tal manera que la condición se produzca, no se produzca o se tenga la certeza de que no se ha de producir; refiere que la condición para su cumplimiento debe tener un plazo de otro modo se deja en desprotección a las partes. Refiere que el pago de la deuda por $us.17.500 emerge de la disolución de la sociedad conformada por Nelson Prudencio Bejarano y Fredy Osvaldo Antelo Aparicio que posteriormente fue sustituido por Rommel Amado Antelo Bejarano, ha sido condicionada a la explotación de madera en la propiedad de los representados del demandado Prudencio y posterior venta para con su producto, se pague al socio Antelo, lo cual se colige del texto del contrato, demandada y contestación; refiere que se entiende que la explotación y transporte de madera requiere autorización de la Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierra ABT, que siendo un hecho notorio no requiere prueba, aspecto que importa la tramitación de dicha autorización, ello significa que en realidad existe un plazo para el cumplimiento de la condición de explotación y venta de madera y es el día en que la ABT otorgue la autorización para la explotación y consiguiente traslado de madera, alegado que dicho acontecimiento aún no se ha producido, lo cual devela que la condición depende del demandado y de un tercero, el primero porque debe obtener la licencia y traslado (plan de manejo forestal), y el tercero resulta ser la ABT que según la prueba se encuentra observado conforma a la prueba aportada que no puede ser enervada con la prueba testifical, concluyendo que no se ha tomado en cuenta la prueba documental de descargo, no se trata de establecer un plazo, sino corresponde que la condición de la extracción y venta de la madera se cumpla para que recién nazca la obligación de pago y en relación a ella pueda considerarse la cuestión del plazo para el cumplimiento de dicha obligación, habida cuenta que la condición depende de un tercero, concluye el Ad quem que se ha aplicado incorrectamente el art. 312 del Código Civil
- Partes: Romel Amado Antelo Saavedra. c/ Nelson Vladimir Prudencio Bejarano
- Proceso: Establecimiento de término para cumplimiento de condición
- Distrito: Tarija
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la Resolución de primera instancia se emite el Auto de Vista de fs
- Asimismo acusa aplicación indebida del art
- Acusa violación e interpretación errónea del art
- Refiere violación del art
- Asimismo refiere haberse incurrido en error de hecho y de derecho en la interpretación de
- Cita los arts
- Por lo que solicita casar el Auto de Vista manteniendo incólume la Sentencia
- III
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por su parte el demandado al contestar la demanda refiere que de existir impedimentos para
- Corresponde señalar que la literal de fs
- Corresponde señalar que en la literal de fs
- El Ad quem en el Auto de Vista de fs
- Se debe señalar que el art
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
