Corresponde señalar que en la literal de fs
Respecto a la literal de fs. 2 resulta ser un acuerdo de voluntades por la que se declara extinguir una relación jurídica (sociedad), lo que quiere decir que el actor no participa de las pérdidas y/o utilidades que remonte dicha sociedad; siendo el documento de fs. 2 uno de devolución de capital aportado a la sociedad, en ella se hizo constar lo siguiente: “De acuerdo a porcentaje, pre establecido entre partes, de cada camionada vendida de madera hasta llegar al total de devolución del monto establecido en la cláusula anterior, dejando establecido que, el monto a devolverse se constituye en deuda por parte del señor Nelson Vladimir Prudencio Bejarano y no podrá establecerse de ninguna manera como parte de una extinta sociedad. 2 El monto adeudado, por convenio entre partes, no se gravará con intereses de ninguna naturaleza…”
Los términos expuestos en dicha cláusula dependen de la voluntad del demandado, pues la literal de fs. 70 a 76 no tiene efecto jurídico al ser un informe interno de la ABT, consiguientemente se toma en cuenta el texto contenido en la literal de fs. 50, respecto de la versión del demandado en el que hubiera expresado que la madera ya estuviese en la ciudad, de acuerdo a la misma se concluye que no existe el factor ajeno a la voluntad del demandado, esa versión cambia por completo el criterio asumido por el Ad quem.
Corresponde señalar que en la literal de fs. 2 no se señaló un término para el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, lo que quiere decir que el acreedor puede exigir de manera inmediata el cumplimiento de la obligación salvo la naturaleza del contrato, como ocurre en la especie, pues existen situaciones fácticas a ser cumplidas como la venta de madera, consiguientemente en base al derecho dispositivo descrito por el actor en su demanda que solicita la otorgación de un plazo no superior a un año, corresponde acoger dicha pretensión
Los términos expuestos en dicha cláusula dependen de la voluntad del demandado, pues la literal de fs. 70 a 76 no tiene efecto jurídico al ser un informe interno de la ABT, consiguientemente se toma en cuenta el texto contenido en la literal de fs. 50, respecto de la versión del demandado en el que hubiera expresado que la madera ya estuviese en la ciudad, de acuerdo a la misma se concluye que no existe el factor ajeno a la voluntad del demandado, esa versión cambia por completo el criterio asumido por el Ad quem.
Corresponde señalar que en la literal de fs. 2 no se señaló un término para el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, lo que quiere decir que el acreedor puede exigir de manera inmediata el cumplimiento de la obligación salvo la naturaleza del contrato, como ocurre en la especie, pues existen situaciones fácticas a ser cumplidas como la venta de madera, consiguientemente en base al derecho dispositivo descrito por el actor en su demanda que solicita la otorgación de un plazo no superior a un año, corresponde acoger dicha pretensión
- Partes: Romel Amado Antelo Saavedra. c/ Nelson Vladimir Prudencio Bejarano
- Proceso: Establecimiento de término para cumplimiento de condición
- Distrito: Tarija
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la Resolución de primera instancia se emite el Auto de Vista de fs
- Asimismo acusa aplicación indebida del art
- Acusa violación e interpretación errónea del art
- Refiere violación del art
- Asimismo refiere haberse incurrido en error de hecho y de derecho en la interpretación de
- Cita los arts
- Por lo que solicita casar el Auto de Vista manteniendo incólume la Sentencia
- III
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por su parte el demandado al contestar la demanda refiere que de existir impedimentos para
- Corresponde señalar que la literal de fs
- Corresponde señalar que en la literal de fs
- El Ad quem en el Auto de Vista de fs
- Se debe señalar que el art
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
