Auto Supremo AS/1171/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1171/2016

Fecha: 07-Oct-2016

Ahora bien, al ser la pretensión principal del presente proceso el resarcimiento de daños y

Ahora bien, al ser la pretensión principal del presente proceso el resarcimiento de daños y perjuicios emergente de una supuesta actividad administrativa y técnica deficiente de la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija y la provincia Cercado, era deber del actor, conforme lo establecen los arts. 1283 del Sustantivo Civil y art. 375 del Código de Procedimiento Civil, cumplir con la carga de la prueba y acreditar mediante prueba idónea la pérdida sufrida o la pérdida de ganancia en cuanto sea consecuencia directa del hecho, tal como lo dispone el art. 994 del Sustantivo Civil, norma en la cual sustentó su pretensión, es decir que debió demostrar en principio la supuesta actividad deficiente de la institución demandada y que como consecuencia de dicho acto se le habría generado un daño injusto por el cual está pidiendo el resarcimiento, siendo estos aspectos una condición inexcusable que debió demostrar el actor principal, sin embargo de la revisión de obrados, se advierte que la recurrente no cumplió con la carga de la prueba, pues se advierte que no existe prueba alguna que acredite la actividad deficiente de la H.A.M. de la ciudad de Tarija ni la pérdida sufrida por el actor en su condición de víctima, pues al interponer la presente acción este se limitó simplemente a señalar que por el Testimonio Nº 452/2000 habría adquirido un lote de terreno ubicado en la zona de Lourdes de la ciudad de Tarija, signado como lote Nº 11 del Manzano Q, con una superficie de 528 mts2., el cual se encontraría debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales en fecha 24 de junio de 2000, añadiendo que el mismo contaría con un plano aprobado a su nombre por la Dirección de Desarrollo Urbano dependiente de la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado, que pese a contar con la documentación técnica y legal que acredita su derecho propietario, en la actualidad se encontraría despojado del mismo por los señores Román Yevara y Florencia Subia Carmona de Yebara a través de las acciones judiciales que constan en la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, Auto de Vista de 10 de agosto de 2006 y Auto de Casación Nº 11/2006 de 13 de octubre de 2006, cuyos resultados se habrían basado en el plano de loteamiento aprobado a nombre de los esposos Yebara, por el cual el lote de terreno que le trasfirieron pertenecería al loteamiento de los señores citados y no así al loteamiento de Honorato Ortega, sin embargo, estos hechos solo fueron citados en la demanda, pues las resoluciones judiciales a las cuales hizo referencia, las que demostrarían la pérdida (despojo)sufrida, no fueron adjuntadas al presente proceso, por lo que dicho extremo no fue acreditado