Ahora bien, al ser la pretensión principal del presente proceso el resarcimiento de daños y
Ahora bien, al ser la pretensión principal del presente proceso el resarcimiento de daños y perjuicios emergente de una supuesta actividad administrativa y técnica deficiente de la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija y la provincia Cercado, era deber del actor, conforme lo establecen los arts. 1283 del Sustantivo Civil y art. 375 del Código de Procedimiento Civil, cumplir con la carga de la prueba y acreditar mediante prueba idónea la pérdida sufrida o la pérdida de ganancia en cuanto sea consecuencia directa del hecho, tal como lo dispone el art. 994 del Sustantivo Civil, norma en la cual sustentó su pretensión, es decir que debió demostrar en principio la supuesta actividad deficiente de la institución demandada y que como consecuencia de dicho acto se le habría generado un daño injusto por el cual está pidiendo el resarcimiento, siendo estos aspectos una condición inexcusable que debió demostrar el actor principal, sin embargo de la revisión de obrados, se advierte que la recurrente no cumplió con la carga de la prueba, pues se advierte que no existe prueba alguna que acredite la actividad deficiente de la H.A.M. de la ciudad de Tarija ni la pérdida sufrida por el actor en su condición de víctima, pues al interponer la presente acción este se limitó simplemente a señalar que por el Testimonio Nº 452/2000 habría adquirido un lote de terreno ubicado en la zona de Lourdes de la ciudad de Tarija, signado como lote Nº 11 del Manzano Q, con una superficie de 528 mts2., el cual se encontraría debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales en fecha 24 de junio de 2000, añadiendo que el mismo contaría con un plano aprobado a su nombre por la Dirección de Desarrollo Urbano dependiente de la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado, que pese a contar con la documentación técnica y legal que acredita su derecho propietario, en la actualidad se encontraría despojado del mismo por los señores Román Yevara y Florencia Subia Carmona de Yebara a través de las acciones judiciales que constan en la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, Auto de Vista de 10 de agosto de 2006 y Auto de Casación Nº 11/2006 de 13 de octubre de 2006, cuyos resultados se habrían basado en el plano de loteamiento aprobado a nombre de los esposos Yebara, por el cual el lote de terreno que le trasfirieron pertenecería al loteamiento de los señores citados y no así al loteamiento de Honorato Ortega, sin embargo, estos hechos solo fueron citados en la demanda, pues las resoluciones judiciales a las cuales hizo referencia, las que demostrarían la pérdida (despojo)sufrida, no fueron adjuntadas al presente proceso, por lo que dicho extremo no fue acreditado
- Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios
- Distrito: Tarija
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Trifón Canaviri Félix por escrito
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Trifón Canaviri Félix
- Acusa la ausencia del análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de leyes
- Denuncia error en la apreciación de la prueba testifical, pues el análisis realizado sería sesgado,
- Señala error en la apreciación de la prueba pericial, pues el Juzgador mencionaría pero no
- Acusa error en la apreciación de prueba documental, pues refiere que el Juez de la
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido
- De la respuesta al recurso de casación
- Notificada la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija, con el recurso de casación
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.2.- De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- III.3.- De la Responsabilidad Civil Extracontractual
- Diez-Picazo y Gullón en su obra Sistema del Derecho Civil indican: “La responsabilidad implica la
- Por su parte el autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones,
- En tal entendido, este Supremo Tribunal a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros
- La responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el daño que se causa por
- Respecto a la segunda, sobre a la responsabilidad extracontractual, diremos que a diferencia de la
- Dentro la responsabilidad extracontractual, tenemos la responsabilidad civil subjetiva que tiene como fundamento la culpa,
- Siguiendo la misma línea BUSTAMANTE, apunta: “sin duda el daño es el aspecto más relevante
- El derecho como herramienta humana indispensable para que la convivencia humana sea posible, instaura controles
- Por su parte con respecto al Daño se indica que: “Según la Academia que remite
- III.4.- De la carga de la prueba
- Previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que
- Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art
- En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Ahora bien, al ser la pretensión principal del presente proceso el resarcimiento de daños y
- Sin embargo, al margen de lo expuesto y toda vez que el recurrente acusó error
- Con relación a la prueba pericial, donde acusa que no se habría tomado en cuenta
- Finalmente, respecto a la apreciación de la prueba documental, pues existiría una omisión al no
- Consiguientemente, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
