Auto Supremo AS/1191/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1191/2016

Fecha: 24-Oct-2016

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

“Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De lo precedentemente anotado, se verifica que al haberse emitido Auto de Vista absolviendo lo reclamado en recurso de apelación lo hizo en función a la identificación de dos agravios planteados, el primero referido a que presuntamente existiese violación de derechos y garantías constitucionales, en el hecho de haberse notificado con el auto de admisión de la demanda fuera del plazo señalado por el art. 119 del Código de Procedimiento Civil, además que la notificación no fuera planteado por el Oficial de diligencias sino por la Secretaria y que no existiese evidencia de citación por cédula, reclamo que fue desvirtuado por el Ad quem que señaló al respecto que no hubo reclamo propiamente a lo dispuesto en Sentencia, sino a supuestos formales de admisión de la demanda y que luego de anulados obrados no fue objeto de reclamo alguno, y que no existiese lesión en el caso en estudio a los derechos de la parte demandada