TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1194/2016 Sucre: 24 de octubre 2016 Expediente: T – 39 – 15 – S Partes: Cira Catalina Guaygua Daza. c/ Lucas Guaygua Daza y otros. Proceso: Usucapión. Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 392 a 396, interpuesto por Cira Guaygua Daza contra del Auto de Vista Nº 82/2015 de 25 de agosto que cursa de fs. 386 a 389 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de usucapión seguido por la recurrente en contra de Lucas Guaygua Daza y otros, la concesión de fs. 406, los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Sexto en lo Civil pronuncia la Sentencia signado con partida N° 29/2013 de 7 de agosto que cursa de fs. 285 a 290 vta., que declara probada en parte la demanda ordinaria de usucapión decenal formulada a fs. 29 a 30 aclarada a fs. 46, 49, 52, 60 y 62 de obrados, y en función al art. 138 del Código civil dispone, operada la usucapión decenal a favor de Cira Catalina Guaygua daza sobre la fracción “B” del inmueble ubicado sobre el Pasaje Reyes entre calle Cochabamba y Federico Echazú del Barrio San José de la ciudad de Tarija de propiedad de Julio Guaygua Daza, describiendo la superficie del mismo y sus colindancias, ordenando la emisión de la correspondiente ejecutorial para su inscripción en Derechos Reales, describiendo el antecedente y partidas de la fracción “B”, asimismo dispone no ha lugar a la usucapión de la fracción “C”, de propiedad de Lucas Guaygua Daza, asimismo declara improbada la excepción perentorias de cosa juzgada opuesta por Lucas Guaygua Daza.
Apelada la Resolución de primera instancia se emite el Auto de Vista de fs. 386 a 389 vta., que confirma la Sentencia con el fundamento su decisorio, describiendo el contenido de la pretensión de fs. 29 a 30 y aclaraciones de fs. 49 y 62, refiere sobre los elementos de la posesión citando el art. 87 del Código Civil, los elementos objetivo y subjetivo de la posesión, su tiempo su carácter público, pacífico, continuo e ininterrumpido; asimismo refiere que de acuerdo a la Escritura Pública de fs. 25 a 26 vta., el inmueble ubicado en la calle Cochabamba Pasaje Pinaya correspondió en propiedad a Rosendo Guaygua y Estefanía Daza de Guaygua, padres de Cira Catalina, y los demandados Lucas y Julio Guaygua Daza, y dicho inmueble fue dividido entre los herederos de los propietarios, y por hijuela de fs. 84 a 85 vta., el lote “C” le correspondió a Lucas Guaygua Daza división registrada en Derechos Reales en el mes de marzo de 1992 describiendo el registro correspondiente, y en el mes de octubre de 2006 Lucas Guaygua Daza demanda en contra de la actora servidumbre de paso que fue declarada improbada en fecha 12 de mayo de 2007, posteriormente en el proceso de conciliación en fecha 9 de julio de 2007 seguido por Lucas Guaygua Daza en contra de la actora, el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil emitió mandamiento de desapoderamiento en contra de Cira Guaygua Daza por la superficie de terreno de 49,19 mts.2, refiere el Ad quem que en el caso presente se demostró que el demandado Lucas Guaygua Daza no abandonó la fracción “C” y la actora no demostró encontrarse en posesión de dicha fracción, de manera pública, pacifica, ininterrumpida y a título de dueña durante 10 años como exige el art. 138 del Código Civil, refiriendo que Lucas Guaygua Daza presentó una demanda de servidumbre de paso y en el mes de julio de 2007 ejerció su derecho propietario emitiéndose mandamiento de desapoderamiento de la fracción “C” en contra de Cira Catalina Guyagua Daza. Por otra parte en cuanto a la interrupción a la posesión, que se define como un hecho que destruye una de las dos condiciones esenciales de la usucapión y vuelve inútil todo el tiempo transcurrido, y cita el Auto Supremo Nº 341 de 31 de julio de 2007, refiriendo que el caso de autos en el mes de octubre de 2006 se presentó una demanda de servidumbre de paso que fue declarado improbada, y el 9 de julio de 2007 se emitió mandamiento de desapoderamiento de la fracción “C” en contra de la actora, que son actos que interrumpen la posesión como el medio de adquirir la propiedad de un bien por usucapión, deduciendo que la actora no se encuentra en posesión exclusiva del lote “C”, al haber interrumpido la posesión por las acciones judiciales, descritos precedentemente; concluye señalando que no es evidente las infracciones y mala valoración de la prueba documental y testifical que se denuncia en el recurso de apelación de fs. 304 a 307.
II.- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa incorrecta aplicación y violación del art. 1283 y 1503 del Código Civil, incurriéndose en error de hecho y error de derecho en la valoración integral de la prueba, respecto a que las demandas de servidumbre de paso y conciliación habrían interrumpido la posesión.
Acusa violación del art. 138 del Código Civil, en consideración de haber demostrado su posesión cierta y verdadera.
Acusa violación del art. 353 del Código de Procedimiento Civil, alegando haber demostrado su posesión en forma pública, pacifica, continua por más de 10 años con la prueba documental, testifical, inspección.
Describe el pago de impuestos desde la gestión de 1988 al presente (fs. 1 a 9, y de fs. 12 a 15), exponiendo que en los 29 años que canceló los impuestos de la fracción “C” el demandado no ha interpuesto demanda que pudiera interrumpir la posesión, y que en dos oportunidades pagó los adeudos tributarios, que fue omitido por el demandado, que denotan la inacción del propietario.
A fs. 175 cursa certificación que acredita su permanencia por el lapso de 60 años.
A fs. 153 cursa pericia, que describe la construcción de la fracción “C” data de 1953.
En fs. 553 cursa la inspección judicial de 20 de febrero de 2013, que describe las refacciones en la fracción “C”.
Asimismo describe la prueba testifical de fs. 254 vta., 255 vta., 256 vta., y 258 vta., que son uniformes y coincidentes en lugar tiempo y forma al indicar su permanencia en la vivienda objeto del litigio, y que el demandado nunca vivió en el predio, las refacciones introducidas, la posesión pública, pacifica, continua por 10 años.
En relación a la prueba testifical de descargo señala que Lucas Guaygua nunca vivió en el predio objeto de Litis y que vive al lado del inmueble ligitioso, alega el carácter retroactivo de la usucapión y de la adquisición libre de cargas.
Manifiesta que el Ad quem hubiera definido haberse operado la interrupción de la posesión con dos procesos judiciales por la servidumbre de paso y el mandamiento de desapoderamiento, y cita el art. 1503 de Código Civil, describiendo la interrupción civil y natural alegando que durante el tiempo que se ha operado la prescripción adquisitiva no se le ha citado con proceso alguno, refiere que la interrupción es posible cuando el término de la misma está en curso y no cuando la prescripción ya ha operado y cita los Autos Supremos Nº 573/2014 de 9 de octubre, Nº 308/2013, 108/2014 de 27 de marzo.
Solicita casar el Auto de Vista en relación a la fracción “C”.
Los demandados Ignacio Wilfredo, Edith, Lucas Fermín, Justina, Rosa y Gonzalo Guaygua Montaño contestan el recurso, alegando que se ha realizado una correcta aplicación del art. 138 del Código Civil, alegan que no se ha vulnerado los arts. 1286 y 1503 del Código Civil, en consideración de las demandas interpuestas en contra de la nombrada de 2006 relativas a un servidumbre de paso y en la gestión de 2007 de la emisión de un mandamiento de desapoderamiento; refieren que Cira Catalina Guaygua Daza no demostró encontrarse en posesión de la fracción “C” del inmueble y que con la interrupción a la prescripción se ha convertido en detentadora; citan el Auto Supremo Nº 341 de 31 de julio de 2007 y solicitan que emita Auto Supremo declarando infundado.
III.- DOCTRINA LEGAL:
III.1.- Renuncia a la prescripción.-
Sobre la renuncia a la prescripción este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 661/2016 de 15 de junio en ella se indicó lo siguiente: “El art. 1496 del Código Civil, contiene el texto siguiente: “(Renuncia de la prescripción) I. Sólo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho. II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción”; la norma de referencia describe los supuestos en que se opera la renuncia de la prescripción, de la cual se entiende que se renuncia a la prescripción cuando la misma ya ha sido operada, o sea que, solo puede referirse a una renuncia cuando la obligación ya hubiera prescrito, a diferencia de la “interrupción del término de la prescripción” que se opera sobre una obligación que se encuentra en curso de prescribir, importando un nuevo cómputo, a partir de haberse generado el acto interruptivo, en ese mismo sentido se ha emitido el Auto Supremo Nº 156 de 24 de mayo de 2010 pronunciado por la extinta Corte Suprema de Justicia en el que se señaló lo siguiente: “Que, la renuncia de la prescripción, prevista por el Art. 1496 del Sustantivo Civil, es un instinto disímil al de la interrupción del plazo de la prescripción, en efecto, la renuncia opera cuando el plazo de la prescripción se ha cumplido y quien puede hacer valer la prescripción, renuncia a ella, en cambio, como se señaló precedentemente, la interrupción deja sin efecto el término de la prescripción transcurrido -cuando éste aún no se ha cumplido- momento desde el cual se inicia un nuevo período de prescripción”….”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Corresponde aclarar previamente que la prueba literal, inspección, y testifical acreditan que la actora estuviera en posesión material por el lapso de 30 años –como describe la Sentencia en su foja 289-, sin embargo de ello en dicho periodo de tiempo respecto a la fracción “C”, se han generado dos acciones judiciales que corresponden ser analizadas para establecer si las mismas tienen incidencia en la posesión que alega al actora.
La primera, respecto a una demanda de constitución de servidumbre de paso interpuesta por Lucas Guaygua Daza en contra de la actora, la que fue tramitada y declarada improbada, por lo que los efectos que buscaba dicha pretensión (de interrumpir el término de la prescripción), resultan ser ineficaces conforme a la regla contenida en el art. 1504 num. 3) del Código Civil, por lo que la misma –sin necesidad de analizar con exquisitez el contenido de dicha pretensión- no puede constituirse en una acción que hubiera interrumpido el término de la prescripción adquisitiva de Cira Guaygua Daza, aspecto que fue equivocado por los de instancia.
La segunda que resulta ser un proceso de conciliación; respecto a la misma se tiene que en obrados cursa el mandamiento de desapoderamiento de fs. 81, dicho acto es emitido dentro de un “proceso de conciliación”, seguido por Lucas Guaygua Daza en contra de Cira Guayga Daza; corresponde señalar que en todo proceso de conciliación las partes asumen obligaciones en forma voluntaria, lo que quiere decir que las mismas arriban a la solución de sus controversias en base a su derecho dispositivo, que concluye que la facción de un acta en el que se establecen los términos que las partes se reconocen y se obligan a cumplirlos. El acta de conciliación –en caso de no ser cumplida por alguna de las partes- se encuentra sujeta a su cumplimiento forzoso, consiguientemente de acuerdo al texto del mandamiento de fs. 81 se entiende que la misma es emitida en fecha 09 de julio de 2007, que dispone desapoderar a Cira Guaygua Daza, respecto de la propiedad descrita como fracción “C” con una superficie de 49,19 mts2. de propiedad de Lucas Guaygua Daza, en la misma se hace referencia que emerge de un proceso de conciliación, y -conforme a la lógica- el desapoderamiento en estos procesos conciliatorios emerge por la falta de entrega de la cosa, que se entiende fue un punto sujeto a conciliación deduciendo que fue una obligación asumida por Cira Guaygua Daza, en contra de la cual se emitió dicho mandamiento de desapoderamiento, deducción establecida en base a las reglas de la lógica y experiencia directrices de la sana critica conforme señala el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
La posesión debe contener los elementos del “corpus” y el “animus”; el primero considerado como el elemento material de la posesión, la aprehensión del bien, la tenencia física del bien, y el segundo, la intención de ejercer la propiedad del bien, el comportamiento del poseedor respecto al bien, negándose a reconocer en cabeza de otro un mejor derecho, como dice Savigny. El hecho de que se haya emitido mandamiento de desapoderamiento, en un proceso de conciliación, implica que ésta hubiera asumido la obligación de devolver y/o entregar la fracción “C” en favor Lucas Guaygua Daza, este hecho se constituye en un reconocimiento del derecho de propiedad de éste, y al generarse tal aspecto el “animus” de la posesión se pierde, la intención que tenía la actora de ejercer la propiedad del bien se sustrae.
Corresponde señalar que la ejecución del acta de conciliación, tiene que ver con lo suscrito por las partes, y en el caso de autos se tiene constancia de haberse notificado con dicho mandamiento de desapoderamiento a la hija de la actora en el inmueble ubicado en la calle Cochabamba y Pasaje Reyes (describiendo la fracción “C”), lo que conduce a asumir –conforme a la regla de la lógica, como elemento de la sana crítica- que Cira Guaygua Daza no cumplió con su obligación de entrega de la fracción “C” en favor de su propietario, deduciendo que la actora al asumir la conciliación ha reconocido el derecho de propiedad de Lucas Guaygua Daza, y por dicha conducta se entiende que ha “renunciado a la prescripción” que la actora alega haberse operado; debe señalarse que la “renuncia a la prescripción” se genera por un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción, y en el caso presente si la actora pretendía hacer valer la prescripción adquisitiva, no debió arribar en la conciliación (en la cual se entiende haber reconocido el derecho de propiedad del demandado y de la cual emergió el mandamiento de desapoderamiento), esa es una conducta incompatible con la voluntad de pretender luego una usucapión.
Debe quedar claro, que la “interrupción a la prescripción” se genera cuando la prescripción está en curso, y la “renuncia a la prescripción” se produce cuando la prescripción ya ha sido operada y el beneficiario de la prescripción emite una conducta contrario a la voluntad de hacer valer la prescripción, esa conducta resulta ser incompatible para hacer valer la prescripción.
Consiguientemente existiendo el acto de renuncia a la prescripción deducida en base a la emisión del mandamiento de desapoderamiento que cursa en fs. 81 (09 de julio de 2007) se tiene que la misma ha sido presentada en forma posterior a la pretensión de usucapión (19 de agosto de 2011), consiguientemente no existe posibilidad de acoger la pretensión de usucapión que impetra la actora sobre la fracción “C” que se debate en este recurso, deducción asumida en base a la verdad material, previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; haciendo constar que si bien el proceso de conciliación –del que emerge el mandamiento de desapoderamiento- fue calificado por los de instancia como un acto que interrumpe la prescripción, la misma corresponde ser calificada como un acto de “renuncia a la prescripción”, como se ha expuesto supra, sin embargo de ello, dicha calificación no incide en el fondo del decisorio respecto a la pretensión de usucapión solicitada por la actora en relación a la propiedad del inmueble consignado como fracción “C”.
Por lo que las acusaciones de haberse infringido los arts. 1283, 1503 y 138 del Código Civil, no son evidentes, menos las acusaciones de haberse generado error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba como acusa la recurrente, en relación a la prueba testifical, literal y de inspección, que describió la actora en su recurso.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 392 a 396, interpuesto por Cira Guaygua Daza contra del Auto de Vista Nº 82/2015 de 25 de agosto que cursa de fs. 386 a 389 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y costos en favor de Ignacio Wilfredo, Edith, Lucas Fermín, Justina, Rosa y Gonzalo Guaygua Montaño que contestaron el recurso de casación, conforme señala el art. 223.V-3) del Código Procesal Civil.
Se regula los honorarios del abogado en la suma de bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1194/2016 Sucre: 24 de octubre 2016 Expediente: T – 39 – 15 – S Partes: Cira Catalina Guaygua Daza. c/ Lucas Guaygua Daza y otros. Proceso: Usucapión. Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 392 a 396, interpuesto por Cira Guaygua Daza contra del Auto de Vista Nº 82/2015 de 25 de agosto que cursa de fs. 386 a 389 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de usucapión seguido por la recurrente en contra de Lucas Guaygua Daza y otros, la concesión de fs. 406, los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Sexto en lo Civil pronuncia la Sentencia signado con partida N° 29/2013 de 7 de agosto que cursa de fs. 285 a 290 vta., que declara probada en parte la demanda ordinaria de usucapión decenal formulada a fs. 29 a 30 aclarada a fs. 46, 49, 52, 60 y 62 de obrados, y en función al art. 138 del Código civil dispone, operada la usucapión decenal a favor de Cira Catalina Guaygua daza sobre la fracción “B” del inmueble ubicado sobre el Pasaje Reyes entre calle Cochabamba y Federico Echazú del Barrio San José de la ciudad de Tarija de propiedad de Julio Guaygua Daza, describiendo la superficie del mismo y sus colindancias, ordenando la emisión de la correspondiente ejecutorial para su inscripción en Derechos Reales, describiendo el antecedente y partidas de la fracción “B”, asimismo dispone no ha lugar a la usucapión de la fracción “C”, de propiedad de Lucas Guaygua Daza, asimismo declara improbada la excepción perentorias de cosa juzgada opuesta por Lucas Guaygua Daza.
Apelada la Resolución de primera instancia se emite el Auto de Vista de fs. 386 a 389 vta., que confirma la Sentencia con el fundamento su decisorio, describiendo el contenido de la pretensión de fs. 29 a 30 y aclaraciones de fs. 49 y 62, refiere sobre los elementos de la posesión citando el art. 87 del Código Civil, los elementos objetivo y subjetivo de la posesión, su tiempo su carácter público, pacífico, continuo e ininterrumpido; asimismo refiere que de acuerdo a la Escritura Pública de fs. 25 a 26 vta., el inmueble ubicado en la calle Cochabamba Pasaje Pinaya correspondió en propiedad a Rosendo Guaygua y Estefanía Daza de Guaygua, padres de Cira Catalina, y los demandados Lucas y Julio Guaygua Daza, y dicho inmueble fue dividido entre los herederos de los propietarios, y por hijuela de fs. 84 a 85 vta., el lote “C” le correspondió a Lucas Guaygua Daza división registrada en Derechos Reales en el mes de marzo de 1992 describiendo el registro correspondiente, y en el mes de octubre de 2006 Lucas Guaygua Daza demanda en contra de la actora servidumbre de paso que fue declarada improbada en fecha 12 de mayo de 2007, posteriormente en el proceso de conciliación en fecha 9 de julio de 2007 seguido por Lucas Guaygua Daza en contra de la actora, el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil emitió mandamiento de desapoderamiento en contra de Cira Guaygua Daza por la superficie de terreno de 49,19 mts.2, refiere el Ad quem que en el caso presente se demostró que el demandado Lucas Guaygua Daza no abandonó la fracción “C” y la actora no demostró encontrarse en posesión de dicha fracción, de manera pública, pacifica, ininterrumpida y a título de dueña durante 10 años como exige el art. 138 del Código Civil, refiriendo que Lucas Guaygua Daza presentó una demanda de servidumbre de paso y en el mes de julio de 2007 ejerció su derecho propietario emitiéndose mandamiento de desapoderamiento de la fracción “C” en contra de Cira Catalina Guyagua Daza. Por otra parte en cuanto a la interrupción a la posesión, que se define como un hecho que destruye una de las dos condiciones esenciales de la usucapión y vuelve inútil todo el tiempo transcurrido, y cita el Auto Supremo Nº 341 de 31 de julio de 2007, refiriendo que el caso de autos en el mes de octubre de 2006 se presentó una demanda de servidumbre de paso que fue declarado improbada, y el 9 de julio de 2007 se emitió mandamiento de desapoderamiento de la fracción “C” en contra de la actora, que son actos que interrumpen la posesión como el medio de adquirir la propiedad de un bien por usucapión, deduciendo que la actora no se encuentra en posesión exclusiva del lote “C”, al haber interrumpido la posesión por las acciones judiciales, descritos precedentemente; concluye señalando que no es evidente las infracciones y mala valoración de la prueba documental y testifical que se denuncia en el recurso de apelación de fs. 304 a 307.
II.- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa incorrecta aplicación y violación del art. 1283 y 1503 del Código Civil, incurriéndose en error de hecho y error de derecho en la valoración integral de la prueba, respecto a que las demandas de servidumbre de paso y conciliación habrían interrumpido la posesión.
Acusa violación del art. 138 del Código Civil, en consideración de haber demostrado su posesión cierta y verdadera.
Acusa violación del art. 353 del Código de Procedimiento Civil, alegando haber demostrado su posesión en forma pública, pacifica, continua por más de 10 años con la prueba documental, testifical, inspección.
Describe el pago de impuestos desde la gestión de 1988 al presente (fs. 1 a 9, y de fs. 12 a 15), exponiendo que en los 29 años que canceló los impuestos de la fracción “C” el demandado no ha interpuesto demanda que pudiera interrumpir la posesión, y que en dos oportunidades pagó los adeudos tributarios, que fue omitido por el demandado, que denotan la inacción del propietario.
A fs. 175 cursa certificación que acredita su permanencia por el lapso de 60 años.
A fs. 153 cursa pericia, que describe la construcción de la fracción “C” data de 1953.
En fs. 553 cursa la inspección judicial de 20 de febrero de 2013, que describe las refacciones en la fracción “C”.
Asimismo describe la prueba testifical de fs. 254 vta., 255 vta., 256 vta., y 258 vta., que son uniformes y coincidentes en lugar tiempo y forma al indicar su permanencia en la vivienda objeto del litigio, y que el demandado nunca vivió en el predio, las refacciones introducidas, la posesión pública, pacifica, continua por 10 años.
En relación a la prueba testifical de descargo señala que Lucas Guaygua nunca vivió en el predio objeto de Litis y que vive al lado del inmueble ligitioso, alega el carácter retroactivo de la usucapión y de la adquisición libre de cargas.
Manifiesta que el Ad quem hubiera definido haberse operado la interrupción de la posesión con dos procesos judiciales por la servidumbre de paso y el mandamiento de desapoderamiento, y cita el art. 1503 de Código Civil, describiendo la interrupción civil y natural alegando que durante el tiempo que se ha operado la prescripción adquisitiva no se le ha citado con proceso alguno, refiere que la interrupción es posible cuando el término de la misma está en curso y no cuando la prescripción ya ha operado y cita los Autos Supremos Nº 573/2014 de 9 de octubre, Nº 308/2013, 108/2014 de 27 de marzo.
Solicita casar el Auto de Vista en relación a la fracción “C”.
Los demandados Ignacio Wilfredo, Edith, Lucas Fermín, Justina, Rosa y Gonzalo Guaygua Montaño contestan el recurso, alegando que se ha realizado una correcta aplicación del art. 138 del Código Civil, alegan que no se ha vulnerado los arts. 1286 y 1503 del Código Civil, en consideración de las demandas interpuestas en contra de la nombrada de 2006 relativas a un servidumbre de paso y en la gestión de 2007 de la emisión de un mandamiento de desapoderamiento; refieren que Cira Catalina Guaygua Daza no demostró encontrarse en posesión de la fracción “C” del inmueble y que con la interrupción a la prescripción se ha convertido en detentadora; citan el Auto Supremo Nº 341 de 31 de julio de 2007 y solicitan que emita Auto Supremo declarando infundado.
III.- DOCTRINA LEGAL:
III.1.- Renuncia a la prescripción.-
Sobre la renuncia a la prescripción este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 661/2016 de 15 de junio en ella se indicó lo siguiente: “El art. 1496 del Código Civil, contiene el texto siguiente: “(Renuncia de la prescripción) I. Sólo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho. II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción”; la norma de referencia describe los supuestos en que se opera la renuncia de la prescripción, de la cual se entiende que se renuncia a la prescripción cuando la misma ya ha sido operada, o sea que, solo puede referirse a una renuncia cuando la obligación ya hubiera prescrito, a diferencia de la “interrupción del término de la prescripción” que se opera sobre una obligación que se encuentra en curso de prescribir, importando un nuevo cómputo, a partir de haberse generado el acto interruptivo, en ese mismo sentido se ha emitido el Auto Supremo Nº 156 de 24 de mayo de 2010 pronunciado por la extinta Corte Suprema de Justicia en el que se señaló lo siguiente: “Que, la renuncia de la prescripción, prevista por el Art. 1496 del Sustantivo Civil, es un instinto disímil al de la interrupción del plazo de la prescripción, en efecto, la renuncia opera cuando el plazo de la prescripción se ha cumplido y quien puede hacer valer la prescripción, renuncia a ella, en cambio, como se señaló precedentemente, la interrupción deja sin efecto el término de la prescripción transcurrido -cuando éste aún no se ha cumplido- momento desde el cual se inicia un nuevo período de prescripción”….”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Corresponde aclarar previamente que la prueba literal, inspección, y testifical acreditan que la actora estuviera en posesión material por el lapso de 30 años –como describe la Sentencia en su foja 289-, sin embargo de ello en dicho periodo de tiempo respecto a la fracción “C”, se han generado dos acciones judiciales que corresponden ser analizadas para establecer si las mismas tienen incidencia en la posesión que alega al actora.
La primera, respecto a una demanda de constitución de servidumbre de paso interpuesta por Lucas Guaygua Daza en contra de la actora, la que fue tramitada y declarada improbada, por lo que los efectos que buscaba dicha pretensión (de interrumpir el término de la prescripción), resultan ser ineficaces conforme a la regla contenida en el art. 1504 num. 3) del Código Civil, por lo que la misma –sin necesidad de analizar con exquisitez el contenido de dicha pretensión- no puede constituirse en una acción que hubiera interrumpido el término de la prescripción adquisitiva de Cira Guaygua Daza, aspecto que fue equivocado por los de instancia.
La segunda que resulta ser un proceso de conciliación; respecto a la misma se tiene que en obrados cursa el mandamiento de desapoderamiento de fs. 81, dicho acto es emitido dentro de un “proceso de conciliación”, seguido por Lucas Guaygua Daza en contra de Cira Guayga Daza; corresponde señalar que en todo proceso de conciliación las partes asumen obligaciones en forma voluntaria, lo que quiere decir que las mismas arriban a la solución de sus controversias en base a su derecho dispositivo, que concluye que la facción de un acta en el que se establecen los términos que las partes se reconocen y se obligan a cumplirlos. El acta de conciliación –en caso de no ser cumplida por alguna de las partes- se encuentra sujeta a su cumplimiento forzoso, consiguientemente de acuerdo al texto del mandamiento de fs. 81 se entiende que la misma es emitida en fecha 09 de julio de 2007, que dispone desapoderar a Cira Guaygua Daza, respecto de la propiedad descrita como fracción “C” con una superficie de 49,19 mts2. de propiedad de Lucas Guaygua Daza, en la misma se hace referencia que emerge de un proceso de conciliación, y -conforme a la lógica- el desapoderamiento en estos procesos conciliatorios emerge por la falta de entrega de la cosa, que se entiende fue un punto sujeto a conciliación deduciendo que fue una obligación asumida por Cira Guaygua Daza, en contra de la cual se emitió dicho mandamiento de desapoderamiento, deducción establecida en base a las reglas de la lógica y experiencia directrices de la sana critica conforme señala el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
La posesión debe contener los elementos del “corpus” y el “animus”; el primero considerado como el elemento material de la posesión, la aprehensión del bien, la tenencia física del bien, y el segundo, la intención de ejercer la propiedad del bien, el comportamiento del poseedor respecto al bien, negándose a reconocer en cabeza de otro un mejor derecho, como dice Savigny. El hecho de que se haya emitido mandamiento de desapoderamiento, en un proceso de conciliación, implica que ésta hubiera asumido la obligación de devolver y/o entregar la fracción “C” en favor Lucas Guaygua Daza, este hecho se constituye en un reconocimiento del derecho de propiedad de éste, y al generarse tal aspecto el “animus” de la posesión se pierde, la intención que tenía la actora de ejercer la propiedad del bien se sustrae.
Corresponde señalar que la ejecución del acta de conciliación, tiene que ver con lo suscrito por las partes, y en el caso de autos se tiene constancia de haberse notificado con dicho mandamiento de desapoderamiento a la hija de la actora en el inmueble ubicado en la calle Cochabamba y Pasaje Reyes (describiendo la fracción “C”), lo que conduce a asumir –conforme a la regla de la lógica, como elemento de la sana crítica- que Cira Guaygua Daza no cumplió con su obligación de entrega de la fracción “C” en favor de su propietario, deduciendo que la actora al asumir la conciliación ha reconocido el derecho de propiedad de Lucas Guaygua Daza, y por dicha conducta se entiende que ha “renunciado a la prescripción” que la actora alega haberse operado; debe señalarse que la “renuncia a la prescripción” se genera por un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción, y en el caso presente si la actora pretendía hacer valer la prescripción adquisitiva, no debió arribar en la conciliación (en la cual se entiende haber reconocido el derecho de propiedad del demandado y de la cual emergió el mandamiento de desapoderamiento), esa es una conducta incompatible con la voluntad de pretender luego una usucapión.
Debe quedar claro, que la “interrupción a la prescripción” se genera cuando la prescripción está en curso, y la “renuncia a la prescripción” se produce cuando la prescripción ya ha sido operada y el beneficiario de la prescripción emite una conducta contrario a la voluntad de hacer valer la prescripción, esa conducta resulta ser incompatible para hacer valer la prescripción.
Consiguientemente existiendo el acto de renuncia a la prescripción deducida en base a la emisión del mandamiento de desapoderamiento que cursa en fs. 81 (09 de julio de 2007) se tiene que la misma ha sido presentada en forma posterior a la pretensión de usucapión (19 de agosto de 2011), consiguientemente no existe posibilidad de acoger la pretensión de usucapión que impetra la actora sobre la fracción “C” que se debate en este recurso, deducción asumida en base a la verdad material, previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; haciendo constar que si bien el proceso de conciliación –del que emerge el mandamiento de desapoderamiento- fue calificado por los de instancia como un acto que interrumpe la prescripción, la misma corresponde ser calificada como un acto de “renuncia a la prescripción”, como se ha expuesto supra, sin embargo de ello, dicha calificación no incide en el fondo del decisorio respecto a la pretensión de usucapión solicitada por la actora en relación a la propiedad del inmueble consignado como fracción “C”.
Por lo que las acusaciones de haberse infringido los arts. 1283, 1503 y 138 del Código Civil, no son evidentes, menos las acusaciones de haberse generado error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba como acusa la recurrente, en relación a la prueba testifical, literal y de inspección, que describió la actora en su recurso.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 392 a 396, interpuesto por Cira Guaygua Daza contra del Auto de Vista Nº 82/2015 de 25 de agosto que cursa de fs. 386 a 389 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y costos en favor de Ignacio Wilfredo, Edith, Lucas Fermín, Justina, Rosa y Gonzalo Guaygua Montaño que contestaron el recurso de casación, conforme señala el art. 223.V-3) del Código Procesal Civil.
Se regula los honorarios del abogado en la suma de bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.