Auto Supremo AS/1194/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1194/2016

Fecha: 24-Oct-2016

Apelada la Resolución de primera instancia se emite el Auto de Vista de fs

Apelada la Resolución de primera instancia se emite el Auto de Vista de fs. 386 a 389 vta., que confirma la Sentencia con el fundamento su decisorio, describiendo el contenido de la pretensión de fs. 29 a 30 y aclaraciones de fs. 49 y 62, refiere sobre los elementos de la posesión citando el art. 87 del Código Civil, los elementos objetivo y subjetivo de la posesión, su tiempo su carácter público, pacífico, continuo e ininterrumpido; asimismo refiere que de acuerdo a la Escritura Pública de fs. 25 a 26 vta., el inmueble ubicado en la calle Cochabamba Pasaje Pinaya correspondió en propiedad a Rosendo Guaygua y Estefanía Daza de Guaygua, padres de Cira Catalina, y los demandados Lucas y Julio Guaygua Daza, y dicho inmueble fue dividido entre los herederos de los propietarios, y por hijuela de fs. 84 a 85 vta., el lote “C” le correspondió a Lucas Guaygua Daza división registrada en Derechos Reales en el mes de marzo de 1992 describiendo el registro correspondiente, y en el mes de octubre de 2006 Lucas Guaygua Daza demanda en contra de la actora servidumbre de paso que fue declarada improbada en fecha 12 de mayo de 2007, posteriormente en el proceso de conciliación en fecha 9 de julio de 2007 seguido por Lucas Guaygua Daza en contra de la actora, el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil emitió mandamiento de desapoderamiento en contra de Cira Guaygua Daza por la superficie de terreno de 49,19 mts.2, refiere el Ad quem que en el caso presente se demostró que el demandado Lucas Guaygua Daza no abandonó la fracción “C” y la actora no demostró encontrarse en posesión de dicha fracción, de manera pública, pacifica, ininterrumpida y a título de dueña durante 10 años como exige el art. 138 del Código Civil, refiriendo que Lucas Guaygua Daza presentó una demanda de servidumbre de paso y en el mes de julio de 2007 ejerció su derecho propietario emitiéndose mandamiento de desapoderamiento de la fracción “C” en contra de Cira Catalina Guyagua Daza. Por otra parte en cuanto a la interrupción a la posesión, que se define como un hecho que destruye una de las dos condiciones esenciales de la usucapión y vuelve inútil todo el tiempo transcurrido, y cita el Auto Supremo Nº 341 de 31 de julio de 2007, refiriendo que el caso de autos en el mes de octubre de 2006 se presentó una demanda de servidumbre de paso que fue declarado improbada, y el 9 de julio de 2007 se emitió mandamiento de desapoderamiento de la fracción “C” en contra de la actora, que son actos que interrumpen la posesión como el medio de adquirir la propiedad de un bien por usucapión, deduciendo que la actora no se encuentra en posesión exclusiva del lote “C”, al haber interrumpido la posesión por las acciones judiciales, descritos precedentemente; concluye señalando que no es evidente las infracciones y mala valoración de la prueba documental y testifical que se denuncia en el recurso de apelación de fs. 304 a 307