Auto Supremo AS/1197/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1197/2016

Fecha: 24-Oct-2016

Del conjunto de las citadas disposiciones legales vigentes, se establece con total claridad que a

Del conjunto de las citadas disposiciones legales vigentes, se establece con total claridad que a diferencia de la abrogada Ley Nº 1455 de Organización Judicial, ya no se toma en cuenta el elemento de la cuantía para determinar la competencia de los jueces públicos, sino únicamente reconoce competencia en razón de la materia y territorio, habiendo sido totalmente suprimido el criterio de la cuantía para determinar la competencia al desaparecer la clasificación jerárquica de juzgados de Instrucción y de Partido, hecho que conlleva que el razonamiento vertido por el Tribunal Ad quem condujo que el fallo al presente resulta ser contrario a los nuevos preceptos constitucionales y el ordenamiento jurídico procesal (Código Procesal Civil) y a la Ley del Órgano Judicial, más aun cuando la presente causa si bien fue tramitada por el Juez de Partido y Sentencia de Tarabuco del Departamento de Chuquisaca en mérito a la cuantía de Bs. 100.000 estimada por las actoras en el Otrosí 3ro de su demanda, empero este aspecto al presente ya no amerita que se ponga en tela de juicio a fin de establecer si la misma es correcta o en su caso correspondiese determinarla sobre la base del valor del inmueble a la fecha de la interposición de la demanda, tomando en cuantía el valor catastral y/o declaración jurada de pago de impuestos municipales de Bs. 22.344,00 consignada en la literal de fs. 3 a 10. En consecuencia en autos, esta discusión ya no tiene mayor relevancia por no ser la cuantía un factor que determine la competencia de las Autoridades Judiciales por la nueva composición en Juzgados Públicos, por lo que, conforme el punto III de la doctrina aplicable corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista SCCF II Nª 343/2015 en observancia a los principios constitucionales de celeridad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez que rigen actualmente la administración de justicia, los cuales a su vez se encuentran replicados en los arts. 3 y 30 de la propia Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y art. 1 del Código Procesal Civil (Ley 439); lo contrario significaría obstaculizar el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad de forma pronta y oportuna, a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal, es así que el Tribunal Constitucional razonó: “….el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna “sin dilaciones”, se establece la directa relación que existe entre el principio de celeridad estudiado y el derecho de acceso a la justicia; de donde puede inferirse que cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones a la seguridad jurídica, toda vez que la administración de justicia no puede ser entendida en sentido formal, sino que, debe trasuntarse en una realidad accesible y veraz, garantizada por el Estado a través de la Constitución Política del Estado, para que quien busca la solución de un problema jurídico, pueda obtener respuesta oportunamente; dicho de otra forma, una decisión judicial tardía, aun cuando los conflictos hayan sido resueltos, resulta una injusticia, toda vez que “…La justicia que se demanda a la autoridad judicial a través del derecho público abstracto de la acción, o de la intervención oficiosa de aquélla, se haya rodeada de una serie de garantías constitucionales (…) (entre las cuales se encuentran), la garantía de la celeridad en los procesos judiciales (…) la garantía de acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la situación controvertida”[1]; en otras palabras, es “…parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el ‘derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos’” (SCP0023/2013 de 4 de enero de 2013), de este razonamiento se colige que en caso de confirmar el Auto de Vista impugnado se estaría provocando una extensión innecesaria en la sustanciación del proceso cuyo efecto inmediato es la falta de una decisión pronta sobre el litigio, lesionándose así la seguridad jurídica ante el hecho de que al presente conforme el Código Procesal Civil y la Ley 025 la cuantía ya no constituye un factor que determine la competencia de los Órganos Jurisdiccionales al ser estos en su composición Juzgados Públicos