En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Juan Tomas Mostacedo Martínez por Lourdes Arnez Ramos de Vedia, Claudia Arnez Cejas y Rosa Arnez Ramos por memorial de fs. 310 a 315 y la adhesión al recurso de apelación de fs. 316 a 321 interpuesta por Nicolasa Solis, María Jhiraldy y Helen Lizbeth Arnez Solis.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SCCF II N° 343/2015 de 22 de octubre, que ANULO obrados hasta el Auto de fs. 35 de obrados, disponiendo que el Juez de Partido de la Localidad de Padilla dicte nuevo auto disponiendo la remisión de la causa al Juzgado de la Localidad de Villa Serrano en razón de competencia por cuantía, argumentando que el Juez de la Localidad de Padilla no tuvo el cuidado suficiente de revisar la cuantía de la acción, menos aún hubiese razonado respecto a la naturaleza de la demanda, siendo esta sin lugar a dudas real al tratarse de la entrega de bien inmueble, deduciéndose que existe la prueba documental de fs. 3 al 10 que denota que el inmueble tiene un costo total e imponible de Bs. 22.344,00.- monto que implica que la acción debe ser conocida por un Juez de Instrucción y no de Partido. A su vez, argumenta que las partes implicadas en el proceso no han hecho lo necesario para dar claridad respecto a la jurisdicción y competencia observable en el caso, no habiendo recurrido el auto de excusa de fs. 35 en lo que respecta a remisión del expediente a un Juez no competente en razón de cuantía al no aplicarse al caso el art. 13 de la Ley 025, concluyendo que el Juez llamado a conocer el proceso por cuantía es el Juzgado de Instrucción de Villa Serrano (lugar donde se encuentra el bien inmueble) que además el Juez debe analizar la proponibilidad de las reconvenciones a devenir y sus requisitos necesarios para operar una declinatoria
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SCCF II N° 343/2015 de 22 de octubre, que ANULO obrados hasta el Auto de fs. 35 de obrados, disponiendo que el Juez de Partido de la Localidad de Padilla dicte nuevo auto disponiendo la remisión de la causa al Juzgado de la Localidad de Villa Serrano en razón de competencia por cuantía, argumentando que el Juez de la Localidad de Padilla no tuvo el cuidado suficiente de revisar la cuantía de la acción, menos aún hubiese razonado respecto a la naturaleza de la demanda, siendo esta sin lugar a dudas real al tratarse de la entrega de bien inmueble, deduciéndose que existe la prueba documental de fs. 3 al 10 que denota que el inmueble tiene un costo total e imponible de Bs. 22.344,00.- monto que implica que la acción debe ser conocida por un Juez de Instrucción y no de Partido. A su vez, argumenta que las partes implicadas en el proceso no han hecho lo necesario para dar claridad respecto a la jurisdicción y competencia observable en el caso, no habiendo recurrido el auto de excusa de fs. 35 en lo que respecta a remisión del expediente a un Juez no competente en razón de cuantía al no aplicarse al caso el art. 13 de la Ley 025, concluyendo que el Juez llamado a conocer el proceso por cuantía es el Juzgado de Instrucción de Villa Serrano (lugar donde se encuentra el bien inmueble) que además el Juez debe analizar la proponibilidad de las reconvenciones a devenir y sus requisitos necesarios para operar una declinatoria
- Auto Supremo: 1197/2016 Sucre: 24 de octubre 2016 Expediente: CH-62–
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental
- Contra esa Resolución de segunda instancia la parte demandada interpuso recurso de casación en la
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Acusa que otra sugerencia ilegal en el Auto de Vista es que las partes deberían
- Por otro lado refiere que el tribunal Ad quem no índicó de qué manera se
- Indica que en el numeral 6) del Considerando II del Auto de Vista de manera
- Por otra parte, acusa que se violó los arts
- Al margen de todo ello, señala que el aspecto de competencia está definido en un
- Por lo anterior, concluye que el Ad quem aplicó indebidamente los arts
- Del contenido del memorial de respuesta (fs
- En merito a lo anterior, concluye que se declare la improcedencia del recurso de casación
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.- Sobre el principio de celeridad
- Asimismo es menester referir que la celeridad se relaciona con los principios procesales de eficacia
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En mérito a lo anterior, corresponde señalar que si bien a momento de interponer la
- Es así que el art
- Del conjunto de las citadas disposiciones legales vigentes, se establece con total claridad que a
- En ese orden, la decisión asumida por el Tribunal de Alzada resulta incorrecta al haber
- Por lo que corresponde resolver el recurso de casación en la forma previsto por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser error excusable
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
