III.1.- Sobre el principio de celeridad
III.1.- Sobre el principio de celeridad:
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1103/2012 de 6 de septiembre, sobre el principio de celeridad en la administración de justicia dijo : “ Al respecto el art. 178.I de la CPE, determina que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y entre los principios que la sustentan señala al principio de celeridad, sobre dicho principio de manera concordante, el art. 115.II, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son nuestras), señalando asimismo en el art. 180.I de la CPE, que la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros en el principio de celeridad. Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que la celeridad “Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia…”.
Similar entendimiento ha asumido este Tribunal, cuando en la SCP 0110/2012 de 27 de abril, manifestó: “En el entendido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituye una garantía, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal, que puede dar lugar incluso, a la conclusión del proceso cuando los jueces y tribunales de justicia no dirigen e impulsan su tramitación hacia su conclusión dentro de un plazo razonable; toda vez que ellos tienen la obligación de dirigir el proceso y concluir el mismo en tiempo oportuno y conforme a ley, pues obrar en forma tardía o lenta en contra de las normas estatuidas no es administrar justicia; por lo que el impulso procesal, entendido como la acción de llevar adelante el proceso hacia la sentencia definitiva, no es de responsabilidad exclusiva de las partes litigantes, sino principalmente de los propios órganos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento da lugar a la retardación de justicia, lo cual amerita se adopten las medidas necesarias encaminadas a evitar la paralización del proceso o su dilación indebida a través de la ejecución de actuados procesales en plazos demasiados prolongados, cuando, por ejemplo, no están expresamente normados en nuestra economía procesal, tal como ocurre en los señalamientos de audiencias para considerar el beneficio de la cesación de la detención preventiva”
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1103/2012 de 6 de septiembre, sobre el principio de celeridad en la administración de justicia dijo : “ Al respecto el art. 178.I de la CPE, determina que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y entre los principios que la sustentan señala al principio de celeridad, sobre dicho principio de manera concordante, el art. 115.II, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son nuestras), señalando asimismo en el art. 180.I de la CPE, que la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros en el principio de celeridad. Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que la celeridad “Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia…”.
Similar entendimiento ha asumido este Tribunal, cuando en la SCP 0110/2012 de 27 de abril, manifestó: “En el entendido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituye una garantía, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal, que puede dar lugar incluso, a la conclusión del proceso cuando los jueces y tribunales de justicia no dirigen e impulsan su tramitación hacia su conclusión dentro de un plazo razonable; toda vez que ellos tienen la obligación de dirigir el proceso y concluir el mismo en tiempo oportuno y conforme a ley, pues obrar en forma tardía o lenta en contra de las normas estatuidas no es administrar justicia; por lo que el impulso procesal, entendido como la acción de llevar adelante el proceso hacia la sentencia definitiva, no es de responsabilidad exclusiva de las partes litigantes, sino principalmente de los propios órganos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento da lugar a la retardación de justicia, lo cual amerita se adopten las medidas necesarias encaminadas a evitar la paralización del proceso o su dilación indebida a través de la ejecución de actuados procesales en plazos demasiados prolongados, cuando, por ejemplo, no están expresamente normados en nuestra economía procesal, tal como ocurre en los señalamientos de audiencias para considerar el beneficio de la cesación de la detención preventiva”
- Auto Supremo: 1197/2016 Sucre: 24 de octubre 2016 Expediente: CH-62–
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental
- Contra esa Resolución de segunda instancia la parte demandada interpuso recurso de casación en la
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Acusa que otra sugerencia ilegal en el Auto de Vista es que las partes deberían
- Por otro lado refiere que el tribunal Ad quem no índicó de qué manera se
- Indica que en el numeral 6) del Considerando II del Auto de Vista de manera
- Por otra parte, acusa que se violó los arts
- Al margen de todo ello, señala que el aspecto de competencia está definido en un
- Por lo anterior, concluye que el Ad quem aplicó indebidamente los arts
- Del contenido del memorial de respuesta (fs
- En merito a lo anterior, concluye que se declare la improcedencia del recurso de casación
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.- Sobre el principio de celeridad
- Asimismo es menester referir que la celeridad se relaciona con los principios procesales de eficacia
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En mérito a lo anterior, corresponde señalar que si bien a momento de interponer la
- Es así que el art
- Del conjunto de las citadas disposiciones legales vigentes, se establece con total claridad que a
- En ese orden, la decisión asumida por el Tribunal de Alzada resulta incorrecta al haber
- Por lo que corresponde resolver el recurso de casación en la forma previsto por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser error excusable
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
