Debe tenerse presente que la motivación y fundamentación descrita en la resolución referida precedentemente, no
Debe tenerse presente que la motivación y fundamentación descrita en la resolución referida precedentemente, no se fue emitida conforme las reglas prescritas en el art. 190 del Código Adjetivo Civil, tampoco considero normas del debido proceso en cuanto a la fundamentación de las resoluciones judiciales, limitándose a señalar de forma genérica, escueta y sin realizar el examen lógico factico-jurídico que debe ameritar a toda resolución, señalándose en la misma consideraciones que no son parte de la demanda por la cual se emite sentencia misma refiriéndose en el segundo considerando: “… se ha demostrado que, los demandados Isidro Marcelo Arias Mollisaca y Nancy Quispe Condori, se encuentra en posesión de los inmuebles objeto del proceso como consecuencia de la suscripción del documento privado de 01 de Julio de 2011, suscrito con la demandante, la cual no dieron cumplimiento…”, todo ello sugiriendo a un aspecto no demandado que es el cumplimiento del contrato de acuerdo al art. 295 del Código Civil aspecto que no fue demandado en el presente proceso; o también lo relacionado con el art. 568 del mismo Código Civil. Que refiere a la resolución de un contrato
- Que el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad del
- Resolución que fue impugnada por la parte demanda, por medio de su memorial de fs
- Por Auto de vista fecha 20 de marzo de 2015 de fs
- Así también, se evidencia del considerando segundo de la resolución referida precedentemente, que el a
- Debe tenerse presente que la motivación y fundamentación descrita en la resolución referida precedentemente, no
- Contra la referida resolución, Olga Virginia Marañon Valda interpuso recurso de casación de fs
- Acusa que el fallo no se circunscribe a lo dispuesto por el art
- Aduce que la resolución de segunda instancia actuó con exceso, sin tomar en cuenta lo
- Asimismo, señala que la resolución de segunda instancia no considero que las etapas procesales
- Expresa que de consentir lo resuelto en el auto de vista, seria desconocer la relación
- Y por último expresa que la nulidad dispuesta vulnera el principio de especificidad previsto
- II.2.- RECURSO DE CASACION DE ISIDRO MARCELO ARIAS MOLLISACA Y NANCY QUISPE CONDORI
- Expresa que el Auto de Vista peca de ser incongruente, al definir entre sus fundamentos
- Expresa que en el contrato de compra venta de fecha 2011, se ha establecido un
- Acota que el Auto de Vista vulnera la normativa del art
- Expresa que su recurso de apelación se encuentra dentro del plazo conforme al cómputo del
- II.4.- Contestación de Olga Virginia Marañon Valda
- Aduce que el auto de Vista no se circunscribió a lo dispuesto por el art
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil Boliviano promulgado por Ley
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- III.2.- De la nulidad en segunda instancia
- Sobre el tema el art
- II
- Del análisis del recurso de casación de Olga Virginia Marañon Valda se tiene que sus
- Ante dichos reclamos corresponde señalar que de la revisión de antecedentes se tiene que el
- Sin embargo, de la revisión del recurso de apelación de fs
- Por otra parte, se tiene que el recurso de apelación cumple con lo dispuesto por
- Con relación a los reclamos en el fondo que la recurrente expone en su recurso
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Sala Civil Cuarta
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
