En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”
- Que el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad del
- Resolución que fue impugnada por la parte demanda, por medio de su memorial de fs
- Por Auto de vista fecha 20 de marzo de 2015 de fs
- Así también, se evidencia del considerando segundo de la resolución referida precedentemente, que el a
- Debe tenerse presente que la motivación y fundamentación descrita en la resolución referida precedentemente, no
- Contra la referida resolución, Olga Virginia Marañon Valda interpuso recurso de casación de fs
- Acusa que el fallo no se circunscribe a lo dispuesto por el art
- Aduce que la resolución de segunda instancia actuó con exceso, sin tomar en cuenta lo
- Asimismo, señala que la resolución de segunda instancia no considero que las etapas procesales
- Expresa que de consentir lo resuelto en el auto de vista, seria desconocer la relación
- Y por último expresa que la nulidad dispuesta vulnera el principio de especificidad previsto
- II.2.- RECURSO DE CASACION DE ISIDRO MARCELO ARIAS MOLLISACA Y NANCY QUISPE CONDORI
- Expresa que el Auto de Vista peca de ser incongruente, al definir entre sus fundamentos
- Expresa que en el contrato de compra venta de fecha 2011, se ha establecido un
- Acota que el Auto de Vista vulnera la normativa del art
- Expresa que su recurso de apelación se encuentra dentro del plazo conforme al cómputo del
- II.4.- Contestación de Olga Virginia Marañon Valda
- Aduce que el auto de Vista no se circunscribió a lo dispuesto por el art
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil Boliviano promulgado por Ley
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- III.2.- De la nulidad en segunda instancia
- Sobre el tema el art
- II
- Del análisis del recurso de casación de Olga Virginia Marañon Valda se tiene que sus
- Ante dichos reclamos corresponde señalar que de la revisión de antecedentes se tiene que el
- Sin embargo, de la revisión del recurso de apelación de fs
- Por otra parte, se tiene que el recurso de apelación cumple con lo dispuesto por
- Con relación a los reclamos en el fondo que la recurrente expone en su recurso
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Sala Civil Cuarta
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
