III.2.- De la nulidad en segunda instancia
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
III.2.- De la nulidad en segunda instancia
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
III.2.- De la nulidad en segunda instancia
- Que el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad del
- Resolución que fue impugnada por la parte demanda, por medio de su memorial de fs
- Por Auto de vista fecha 20 de marzo de 2015 de fs
- Así también, se evidencia del considerando segundo de la resolución referida precedentemente, que el a
- Debe tenerse presente que la motivación y fundamentación descrita en la resolución referida precedentemente, no
- Contra la referida resolución, Olga Virginia Marañon Valda interpuso recurso de casación de fs
- Acusa que el fallo no se circunscribe a lo dispuesto por el art
- Aduce que la resolución de segunda instancia actuó con exceso, sin tomar en cuenta lo
- Asimismo, señala que la resolución de segunda instancia no considero que las etapas procesales
- Expresa que de consentir lo resuelto en el auto de vista, seria desconocer la relación
- Y por último expresa que la nulidad dispuesta vulnera el principio de especificidad previsto
- II.2.- RECURSO DE CASACION DE ISIDRO MARCELO ARIAS MOLLISACA Y NANCY QUISPE CONDORI
- Expresa que el Auto de Vista peca de ser incongruente, al definir entre sus fundamentos
- Expresa que en el contrato de compra venta de fecha 2011, se ha establecido un
- Acota que el Auto de Vista vulnera la normativa del art
- Expresa que su recurso de apelación se encuentra dentro del plazo conforme al cómputo del
- II.4.- Contestación de Olga Virginia Marañon Valda
- Aduce que el auto de Vista no se circunscribió a lo dispuesto por el art
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil Boliviano promulgado por Ley
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- III.2.- De la nulidad en segunda instancia
- Sobre el tema el art
- II
- Del análisis del recurso de casación de Olga Virginia Marañon Valda se tiene que sus
- Ante dichos reclamos corresponde señalar que de la revisión de antecedentes se tiene que el
- Sin embargo, de la revisión del recurso de apelación de fs
- Por otra parte, se tiene que el recurso de apelación cumple con lo dispuesto por
- Con relación a los reclamos en el fondo que la recurrente expone en su recurso
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Sala Civil Cuarta
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
