Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil Boliviano promulgado por Ley
III. DOCTRINA APLICABLE
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.-
En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil Boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.-
En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil Boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente
- Que el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad del
- Resolución que fue impugnada por la parte demanda, por medio de su memorial de fs
- Por Auto de vista fecha 20 de marzo de 2015 de fs
- Así también, se evidencia del considerando segundo de la resolución referida precedentemente, que el a
- Debe tenerse presente que la motivación y fundamentación descrita en la resolución referida precedentemente, no
- Contra la referida resolución, Olga Virginia Marañon Valda interpuso recurso de casación de fs
- Acusa que el fallo no se circunscribe a lo dispuesto por el art
- Aduce que la resolución de segunda instancia actuó con exceso, sin tomar en cuenta lo
- Asimismo, señala que la resolución de segunda instancia no considero que las etapas procesales
- Expresa que de consentir lo resuelto en el auto de vista, seria desconocer la relación
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- II.2.- RECURSO DE CASACION DE ISIDRO MARCELO ARIAS MOLLISACA Y NANCY QUISPE CONDORI
- Expresa que el Auto de Vista peca de ser incongruente, al definir entre sus fundamentos
- Expresa que en el contrato de compra venta de fecha 2011, se ha establecido un
- Acota que el Auto de Vista vulnera la normativa del art
- Expresa que su recurso de apelación se encuentra dentro del plazo conforme al cómputo del
- II.4.- Contestación de Olga Virginia Marañon Valda
- Aduce que el auto de Vista no se circunscribió a lo dispuesto por el art
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil Boliviano promulgado por Ley
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- III.2.- De la nulidad en segunda instancia
- Sobre el tema el art
- II
- Del análisis del recurso de casación de Olga Virginia Marañon Valda se tiene que sus
- Ante dichos reclamos corresponde señalar que de la revisión de antecedentes se tiene que el
- Sin embargo, de la revisión del recurso de apelación de fs
- Por otra parte, se tiene que el recurso de apelación cumple con lo dispuesto por
- Con relación a los reclamos en el fondo que la recurrente expone en su recurso
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Sala Civil Cuarta
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
