De lo transcrito líneas arriba se establece que el Tribunal de Alzada si expreso las
Al respecto y conforme la doctrina aplicable en el punto III.2 la motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria. En ese sentido de la revisión del Auto de Vista impugnado el mismo expresa las razones o motivos por los cuales revoco en parte la Sentencia refiriendo: “ahora bien con relación al argumento que refiere que la Sentencia apelada al anular el instrumento Público No 311/2012, de 30 de abril de 2002, en la Notaría de Fe Pública No 3 de Montero, tiene efectos no solamente en la forma del contrato, sino también en el fondo de la relación contractual conforme a lo previsto por el art. 549-1) del Código Civil afecta a la forma en cómo se llegó a elaborar el instrumento público No 311/2002 de fecha 30 de abril de año 2002, más no llega a afectar la obligación emergente del contrato de fecha 8 de julio de 1999, sobre préstamo hipotecario en dólares americanos por la suma $us. 21.500, pues sobre esta relación contractual no se ha logrado acreditar ninguna de las causales de nulidad o anulabilidad escritas en los art. 549 y 554 del Código Civil. En efecto todo contrato, por definición, nace del acuerdo de dos o más voluntades es decir que dos o más partes se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica patrimonial, así lo reconoce el art. 450 del Código Civil, siguiendo ese mismo lineamiento, el art. 519 del citado Código establece que las partes deben cumplir el contrato como si fuera una ley, pues se han reatado voluntariamente a su leal y fiel cumplimiento. Ahora bien bajo la óptica de los arts. 450, 519 y 520 del Código Civil en relación con los arts. 291 y 302 del mismo cuerpo sustantivo no se puede admitir ni legal ni moralmente argumentos que tienden a evitar el cumplimiento de las obligaciones contraídas y cuyo origen no ha sido invalidado, por cuanto el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y debe ser ejecutado de buena fe que debe primar en toda relación obligatoria y que tiene como base no solo una imposición de la ley, art. 519 respecto al cumplimiento exacto de la obligación contraída, cual señala el art. 291 parágrafo 1) del mismo cuerpo legal, sino también la conducta del o de los deudores que supone debe enmarcarse necesariamente en la Ley. Por lo expuesto es evidente que el Juez A quo al pronunciar la Sentencia de fecha 21 de Octubre de 2013 cursante de fs. 1536 a 1539 no ha realizado una resolución exhaustiva del motivo de la Litis, pues la parte resolutiva de la supra citada resolución no hace mención alguna sobre la validez o no de la relación contractual suscrita originalmente en el contrato de fecha 8 de julio de 1999 sobre “préstamo hipotecario en dólares americanos por la suma de $us. 21.500 (veintiún mil quinientos 00/100 dólares americanos), en ese sentido en observancia de los principios de eficacia y eficiencia previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 30 de la Ley del Orégano Judicial, en relación con los arts. 219, 227, 236 y 237 –I-3) del Código de Procedimiento Civil, corresponde revocar parcialmente la resolución impugnada y dejar constancia sobre la legalidad de los efectos contractuales y judiciales que tuvo el contrato de fecha 8 de julio de 1999”.
De lo transcrito líneas arriba se establece que el Tribunal de Alzada si expreso las razones o motivos por los cuales revoca la Sentencia apelada, aclarando además que los efectos contractuales y judiciales que tuvo el contrato de fecha 8 de julio de 1999, permanecen, no siendo evidente que el Auto de Vista impugnado no cuente con la fundamentación y motivación la misma que no necesariamente debe ser ampulosa sino suficientemente clara para expresar las razones por las cuales asumió una determinada decisión, no siendo evidente lo denunciado por los recurrentes
- Partes: Reynaldo Terceros Ferrufino y Otros. c/ Antonio Vargas Vallejos
- Proceso: Nulidad de documento y Escritura Pública
- Distrito: Santa Cruz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esta resolución Mario Rolando Vargas Paniagua y Jorge Antonio Vargas Paniagua, interpusieron recurso de
- Resolución de segunda instancia que fue impugnada por ambas partes Reynaldo Terceros Ferrufino y Liliana
- En cumplimiento del mencionado Auto Supremo la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia
- Contra la mencionada Resolución ambas partes Jorge Antonio Vargas Paniagua y Mario Rolando Vargas Paniagua
- La parte recurrente interpone recurso de casación en la forma el cual tiene los siguientes
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- III.1.- En relación a la congruencia de las resoluciones
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06
- III.2.- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no
- Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se
- En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación
- De la revisión del recurso de casación y advertidos de que todos los reclamos son
- De lo transcrito líneas arriba se establece que el Tribunal de Alzada si expreso las
- Con relación a lo reclamado diremos que de la revisión del proceso se evidencia que
- Al respecto diremos que el reclamo resulta repetitivo, sin embargo el Tribunal de Alzada al
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
