III.1.- En relación a la congruencia de las resoluciones
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Los demandados en la respuesta al recurso refieren que con un recurso de casación en la forma los recurrentes, pretenden en los hechos anular el contrato privado de fecha 8 de julio de 1999, mismo que se encuentra inserto en el documento demandado mismo que tiene toda la eficacia de ley . Refieren que el Auto de Vista de fecha 30 de abril de 2015, no admite ninguna clase de dudas sobre lo que en definitiva está disponiendo, cuando confirma en el fondo el contrato privado de fecha 8 de julio de 1999, reconocido en su momento por los recurrentes, quienes le otorgan en más de una oportunidad la debida validez fundamentando el juzgador, el mismo que tiene toda la eficacia jurídica que le otorga el art. 1297 del Código Civil, haciendo ley entre las partes de conformidad con el art. 519 del citado Código. La parte recurrente pretende que al anularse el instrumento pública No 311/2002 automáticamente sea nulo el contrato privado reconocido de fecha 08/07/99, siendo un graso error porque el documento privado ha sido declarado válido por Sentencia ejecutoriada dentro proceso instaurado por ellos mismos y segundo, porque la falta de un requisito de forma no anula la validez de un contrato que ha sido libremente consensuado, en síntesis el documento de 8 de julio de 1999 es válido en todos sus alcances tiene efectos jurídicos en lo contractual y judicial, como lo determina el Auto Supremo Nº 553/2014 de fecha 30 de septiembre la falta de un requisito de forma no anula la existencia de la obligación. Existe un contrato del cual deviene una obligación, que conforme lo determina el art. 520 del Código Civil debe ser ejecutado de buena fe, que obliga no solo a lo pactado expresamente en él, sino a todo lo que emana de dicha obligación. Si lo que pretende es anular el documento privado de 8 de julio de 1999, es bueno recordar que ningún recurso de casación en la forma anula el fondo de un documento que ha sido libremente consentido.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- En relación a la congruencia de las resoluciones:
La Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”
- Partes: Reynaldo Terceros Ferrufino y Otros. c/ Antonio Vargas Vallejos
- Proceso: Nulidad de documento y Escritura Pública
- Distrito: Santa Cruz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esta resolución Mario Rolando Vargas Paniagua y Jorge Antonio Vargas Paniagua, interpusieron recurso de
- Resolución de segunda instancia que fue impugnada por ambas partes Reynaldo Terceros Ferrufino y Liliana
- En cumplimiento del mencionado Auto Supremo la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia
- Contra la mencionada Resolución ambas partes Jorge Antonio Vargas Paniagua y Mario Rolando Vargas Paniagua
- La parte recurrente interpone recurso de casación en la forma el cual tiene los siguientes
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- III.1.- En relación a la congruencia de las resoluciones
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06
- III.2.- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no
- Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se
- En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación
- De la revisión del recurso de casación y advertidos de que todos los reclamos son
- De lo transcrito líneas arriba se establece que el Tribunal de Alzada si expreso las
- Con relación a lo reclamado diremos que de la revisión del proceso se evidencia que
- Al respecto diremos que el reclamo resulta repetitivo, sin embargo el Tribunal de Alzada al
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
