Auto Supremo AS/1238/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1238/2016

Fecha: 28-Oct-2016

En cumplimiento del mencionado Auto Supremo la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia


En cumplimiento del mencionado Auto Supremo la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronunció Auto de Vista Nº 114/2015 de fecha 30 de mayo de 2015, cursante de fs. 1759 a 1762 por el cual REVOCO parcialmente la Sentencia de fecha 21 de Octubre del 2013 cursante de fs. 1536 a 1439 y vta., y deliberando en el fondo se declaró valido a los efectos de ley el contrato de fecha 8 de julio de 1999, sobre préstamo hipotecario en dólares americanos por la suma de $us. 21.500.00 (veintiún mil quinientos 00/100 dólares americanos) manteniendo incólume todo lo demás de la referida Sentencia. Sin costas por la revocatoria, con los siguientes fundamentos: en lo referente al agravio que expresa la incorrecta declaración de nulidad por falta de forma del instrumento pública No 311/2002 de fecha 30 de abril de 2002 se debe tener en cuenta que la parte funge como demandante en ejercicio de los derechos de la de cuyus Lilia Amanda Torrejón Cazón, ha acreditado los puntos de hecho a probar descritos en los numerales 2 y 3 del Auto de fecha 01 de abril de 2006, ha aportado prueba idónea al proceso que da cuenta que la elaboración del instrumento pública No 311/2012, de 30 de abril de 2002 en la Notaría de fe Pública No 3 de Montero, no ha seguido la forma fijada por el art. 17 de la Ley del Notariado. Con relación al argumento que refiere que la Sentencia apelada al anular el instrumento Público No 311/2012 de 30 de abril de 2002 en la Notaría de Fe Pública Nº 3 de Montero, tiene efectos solamente en la forma del contrato, sino también en el fondo de la relación contractual conforme lo previsto por el art. 549-1) del Código Civil afecta a la forma en cómo se llega a elaborar la Escritura Pública No 311/2002, más no llega a afectar la obligación emergente del contrato sobre préstamo hipotecario en dólares americanos por la suma de $us. 21.500.00, pues sobre esta relación contractual no se ha llegado a acreditar ninguna de las causales de nulidad y anulabilidad descritas en los arts. 549 y 554 del Código Civil. Ahora bien bajo la óptica de los arts. 450, 519 y 520 del Código Civil, en relación a los arts. 291 y 302 del mismo cuerpo sustantivo de leyes, no se puede admitir ni legal ni moralmente argumentos que tienden a evitar el cumplimiento de las obligaciones contraídas y cuyo origen no ha sido invalidado, por cuanto el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y debe ser ejecutado de buena fe que debe primar en toda relación obligatoria y tiene por base no solo la imposición de la ley art. 519 citado, respecto al cumplimiento exacto de la obligación contraída, cual señala el art. 291 parágrafo I) del mismo cuerpo legal, sino también la conducta del o los deudores que se supone debe enmarcarse necesariamente no solo en la Ley sino también en la moral y la ética. Por lo expuesto es evidente que el Juez A quo al pronunciar la Sentencia de fecha 21de Octubre de 2013, no ha realizado una resolución exhaustiva del motivo de la Litis, pues la parte resolutiva de la citada resolución no hace mención alguna sobre la validez o no de la relación contractual suscrita originalmente en el contrato de fecha 8 de julio de 1999 sobre préstamo hipotecario en dólares americanos por la suma de $us. 21.500, en ese sentido en observancia de los principios de eficacia y eficiencia previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y art. 30 de la Ley del Órgano Judicial en relación con los art. 219, 227, 236 y 237.I-3) del Código de Procedimiento Civil corresponde revocar parcialmente la resolución impugnada y dejar constancia sobre la legalidad de los efectos contractuales y judiciales que tuvo el contrato de fecha 8 de julio de 1999