En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
Contra la referida resolución, Roberto Mario Moreno Añez, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 186 a 188 y vta.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 212/2015 de fecha 05 de agosto de 2015, cursante de fs. 200 a 203, que en lo central de su fundamentación señaló el Juez A quo cumplió en parte con los requisitos que exige los arts. 191 y 192 del Código de Procedimiento Civil, excepto el de congruencia, pues no existiría correspondencia entre lo pedido en la demanda que ha sido declarada probada y la decisión expresada en la Sentencia, habiendo fallando más allá inclusive de los términos del contrato; que el Juez de la causa no hizo una correcta interpretación de los arts. 519, 520, 1283 y 568 del Código Civil, toda vez que el apelante no habría pedido la devolución del precio pagado por el inmueble, por el contrario habría pedido el cumplimiento de la obligación y la entrega del inmueble, y a otorgársele nuevo plazo para el rescate, el Juez de la causa, habría ido más allá de lo pedido incurriendo en incongruencia extra petita, vulnerándose el principio de exhaustividad , por lo que REVOCÓ la Sentencia de primera instancia respecto a los puntos 1) y 2) de la parte dispositiva, disponiendo en su lugar “la entrega del inmueble de la litis por parte de los demandados al demandante” quedando incólume lo demás de la sentencia. De igual forma, el Tribunal de Apelación, ante la solicitud de explicación interpuesta por la parte demandada, emitió el Auto de fecha 30 de octubre de 2015 cursante a fs. 207, declarando “No ha lugar” a la solicitud
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 212/2015 de fecha 05 de agosto de 2015, cursante de fs. 200 a 203, que en lo central de su fundamentación señaló el Juez A quo cumplió en parte con los requisitos que exige los arts. 191 y 192 del Código de Procedimiento Civil, excepto el de congruencia, pues no existiría correspondencia entre lo pedido en la demanda que ha sido declarada probada y la decisión expresada en la Sentencia, habiendo fallando más allá inclusive de los términos del contrato; que el Juez de la causa no hizo una correcta interpretación de los arts. 519, 520, 1283 y 568 del Código Civil, toda vez que el apelante no habría pedido la devolución del precio pagado por el inmueble, por el contrario habría pedido el cumplimiento de la obligación y la entrega del inmueble, y a otorgársele nuevo plazo para el rescate, el Juez de la causa, habría ido más allá de lo pedido incurriendo en incongruencia extra petita, vulnerándose el principio de exhaustividad , por lo que REVOCÓ la Sentencia de primera instancia respecto a los puntos 1) y 2) de la parte dispositiva, disponiendo en su lugar “la entrega del inmueble de la litis por parte de los demandados al demandante” quedando incólume lo demás de la sentencia. De igual forma, el Tribunal de Apelación, ante la solicitud de explicación interpuesta por la parte demandada, emitió el Auto de fecha 30 de octubre de 2015 cursante a fs. 207, declarando “No ha lugar” a la solicitud
- Reyes Justiniano
- Proceso: Cumplimiento de contrato y entrega de bien inmueble
- Distrito: Santa Cruz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Finalmente, señala que los desaciertos, deficiencias, ilegalidades y vicios de nulidad referidos anteriormente implican violación
- Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo disponiendo la nulidad del Auto de Vista
- De la Respuesta al Recurso de Casación
- De la revisión de obrados se advierte que la parte actora fue notificada con el
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- III.2.- Del Principio de congruencia y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre el hecho de que el Auto de Vista contendría vicios insubsanables, pues si los
- Sin embargo, al margen de lo expuesto, y toda vez que los recurrentes consideran que
- Finalmente, corresponde referirnos a su reclamo orientado a la motivación incoherente, donde los recurrentes, al
- Consecuentemente, por las razones expuestas es que se concluye que los Vocales del Tribunal de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
