Así, de los antecedentes procesales se advierte que el demandante efectivamente formó parte del grupo
Así, de los antecedentes procesales se advierte que el demandante efectivamente formó parte del grupo musical ALAXPACHA por el periodo señalado por el mismo actor, empero no lo hizo en condición de trabajador dependiente o subordinado, con remuneración mensual y prestando sus servicios a cuenta de un empleador, conforme constituyen los elementos esenciales de toda relación laboral, reconocidos expresamente por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, al contrario, el trabajo desplegado por el actor fue en condición de integrante y socio del grupo musical mencionado, a ello obedece precisamente la ausencia de una jornada laboral ordinaria, debido a que su actuación era extraordinaria por horas y sujeta a los contratos que como grupo se conseguían por actuaciones, del mismo modo que, no se advierte una remuneración en calidad de sueldo o salario percibido por el demandante ahora recurrente, de parte del grupo musical, sino una distribución del total de los ingresos generados por actuación previo descuento de los gastos efectuados como grupo (aún sea diferenciada entre algunos de los integrantes del grupo), finalmente no se advierte una prestación de servicios a un empleador como tal, sino una prestación de servicios como grupo musical a terceras personas a cambio de un monto pactado en el marco de la norma civil, así se concluye de las copias de los contratos privados de actuación cursantes a fs. 3 a 21, 31 a 32, 95 a 113 y 116 a 134, además del informe resumen anual 2009 cursante a fs. 114, las nuestras fotográficas de fs. 89 a 94 y los testimonios de cargo de fs. 337 y 339, todas reclamadas por el recurrente como erróneamente valoradas
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora (fs
- Notificada que fue la entidad demandada con el anotado auto de vista, formuló recurso de
- Que, respecto a la ausencia de exclusividad como elemento constitutivo de la relación laboral señalado
- Que, en relación al sueldo promedio indemnizable, refiere que por la literal de fs
- En cuanto al tiempo de servicios, señala que la literal de fs
- En lo pertinente a la causal de retiro, refiere que la literal de fs
- Argumenta que, con la prueba mencionada, se demostró sobradamente los puntos establecidos en el Auto
- Refiere que la resolución recurrida no aplicó el principio protector regulado en el art
- Solicita se case el auto de vista recurrido y se disponga la cancelación de los
- La parte demandada, responde al recurso formulado de contrario, señalando que el recurso presentado no
- Que no obstante lo señalado, la parte recurrente pretende hacer ver la existencia de una
- Así formulado el recurso de casación, corresponde resolver el mismo, en base a los razonamientos
- No obstante lo anotado en el párrafo que precede, éste Tribunal encuentra infundada la observación
- Ingresando al punto central, se advierte de la revisión del fallo recurrido que, en el
- Así, de los antecedentes procesales se advierte que el demandante efectivamente formó parte del grupo
- En cuanto a las disposiciones normativas correspondientes al Manual de Funciones y el Reglamento Interno
- Debe señalarse que, si bien la literal de fs
- Respecto a la prueba testifical de descargo correspondiente a Víctor Hugo Gironda Torrez, Alejandro David
- Así, éste Tribunal de casación no encuentra fundado el reclamo del recurrente, dado que en
- Bajo tales consideraciones, se concluye que la valoración probatoria desarrollada por el Tribunal de Apelación
- En ese sentido y al evidenciarse la inexistencia de la relación laboral como base para
- Por lo anotado precedentemente, corresponde a este Tribunal de Casación aplicar lo dispuesto en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
