Auto Supremo AS/0862/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0862/2016-RRC

Fecha: 03-Nov-2016

De la precisión que antecede, se advierte que el Tribunal de alzada llega a la


Ahora bien, revisado el contenido del Auto de Vista impugnado, se verifica que en su CONSIDERANDO IV, punto 3ro. señala, que el delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, se configura: “cuando una persona ingresa al domicilio de otra persona sin su autorización, perjudicando su vivencia tranquilidad e intimidad, y del análisis del presente caso se tiene que el querellante no vivía en el domicilio donde supuestamente se habría allanado incluso el propio querellante menciona que no habitaba en bien inmueble, más allá de tener documentos que acredite ser dueño, y cuando en el desarrollo del proceso se ha demostrado que la acusada ahora apelante siempre a vivido en el domicilio junto a su familia, siendo así este delito no estaría legalmente demostrado, y corroborado por las pruebas”; a continuación, en su apartado 4to. respecto a que la sentencia se habría basado en hechos inexistentes, señala que el hecho de la ruptura de candados y que el denunciante no tenía bienes en el domicilio supuesta allanado, no tiene respaldo de prueba, aspecto que no habría sido objeto de fundamentación en la Sentencia, de conformidad a lo establecido en el art. 124 del CPP. Además, concluye que para la configuración del tipo penal de Allanamiento es necesario los siguientes dos presupuestos: primero, que se haya ingresado al domicilio o morada sin la autorización del que vive en él; segundo, que el titular del derecho o sujeto pasivo sea justamente el morador de este recinto y no el propietario.

De la precisión que antecede, se advierte que el Tribunal de alzada llega a la conclusión de que la conducta de la acusada no se adecuó al tipo penal de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, porque uno de los elementos constitutivos del referido delito es que el sujeto pasivo es quien viva o more en la casa o habitación que fue objeto del allanamiento y que en el caso de autos, se habría comprobado incluso por la declaración del propio denunciante, que el mismo no vivía en el domicilio que supuestamente fue allanado; más al contrario, la acusada siempre habría vivido en el referido domicilio, observándose en definitiva que el Tribunal de apelación concluyó que la conducta de la imputada no se subsumía al tipo penal de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias; por lo que, al determinar el reenvío de la causa a un nuevo juicio, no solamente incurrió en una vulneración a los principios de celeridad y al derecho a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones como destaca la recurrente, sino incumplió con un fallo emitido por esta Sala cuyo doctrina es obligatoria al haber establecido de manera diáfana que el Tribunal de alzada al emitir el anterior Auto de Vista (83/2014 de 6 de octubre), inobservó el criterio en sentido de que el Tribunal de alzada puede dictar nuevo fallo de acuerdo a derecho, emitiendo directamente sentencia sin necesidad de reenvío, en cumplimiento del art. 413 del CPP, cuando evidencia la presencia de error en la labor del juzgador en el momento de la adecuación de los hechos al delito de Allanamiento, cuando los elementos del tipo penal no se configuran