Auto Supremo AS/0911/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0911/2016-RRC

Fecha: 18-Nov-2016

De la fundamentación realizada por el Auto de Vista, transcrita al efecto, se verifica los


Al respecto, con la finalidad de esclarecer lo manifestado por las recurrentes es preciso confirmar lo manifestado por el Auto de Vista impugnado, de donde se advierte del primer motivo en lo que hace a la fundamentación señaló: “…La parte recurrente cuestiona insuficiencia probatoria que permita al tribunal concluir en un juicio de condena en su contra; sin embargo la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 104/2015 de 12 de febrero, pronunciado en un proceso por idéntico delito, señala: ´…En aplicación de la sana crítica, el juzgador puede afianzar su convencimiento no en el número de pruebas o testigos producidos al juicio, sino más bien en torno a su pleno convencimiento deducido por su recto entendimiento; por ende, no se puede exigir un número determinado de pruebas o deposiciones coincidentes de los testigos, si uno solo puede crear convicción en el juzgador…`. En tal razón la doctrina legal aplicable por el Tribunal Supremo pronunciada en el caso concreto aborda el cuestionamiento jurídico establecido de manera inequívoca que no se puede exigir un número determinado de pruebas o testigos como parámetro en la valorización de la prueba a efectos de determinarse un Juez o Tribunal por un juicio de condena; siguiendo su línea de interpretación bajo la previsión del art. 173 (Valoración). ´El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentado adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta de toda la prueba esencial producida`. Que en el caso presente la prueba testifical ofrecida fue considerada suficiente a efecto de que el ad quo se determine por la condena, habiendo fundamentado en la resolución impugnada las razones fácticas y jurídicas que motivaron su decisión, mismas que se apegan a la lógica, la experiencia y psicología”.

Por otro lado, en el segundo punto de la fundamentación del Auto de Vista argumento que: “…Se refiere como segundo agravio que el ad quo no habría verificado el cumplimiento de lo previsto por el art. 344 cpp in fine ´inmediatamente se ordenará la lectura de la acusación y del auto de apertura y se dispondrá que el fiscal y el querellante fundamenten`, al respeto es potestad de la parte acusadora fundamentar la acusación o simplemente ratificarse en la misma y siendo del conocimiento del contrario, no llega a vulnerar derecho alguno, puesto que con sus contenido; tampoco alcanza para determinar vulneración al debido proceso por defecto absoluto, porque el mismo ex inexistente”.

De la fundamentación realizada por el Auto de Vista, transcrita al efecto, se verifica los siguientes aspectos denunciados en el recurso de casación por las imputadas:

Se alega falta de fundamentación del Auto de Vista, expresamente del último párrafo de la resolución del caso en concreto, que se refiere al segundo agravio plateado en su recurso de apelación restringida, cuando determina señalando que tampoco se alcanza a determinar vulneración del debido proceso por defecto absoluto, porque el mismo es inexistente; al respecto, el Tribunal de alzada, si bien le da una respuesta corta con relación a la temática planteada; empero, la misma resulta suficiente porque es precisa y concreta en su determinación; asimismo, responde a la denuncia instaurada que versaba sobre la aplicación del art. 344 del CPP, siendo que el Auto de Vista aclara que es potestad de la parte acusadora fundamentar la acusación o simplemente ratificarse en la misma porque siendo que es de conocimiento del contrario, no llega a vulnerar derecho alguno porque los imputados conocen del contenido de la misma, aspecto que no puede generar la vulneración de sus derechos y garantías; por lo que, este cuestionamiento no es evidente.

Por otro lado, con relación a la denuncia que del Auto de Vista no se advierte que hubiere argumentado sobre la labor de un control silogístico de lógica formal, al ser su argumentación genérica basada en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo y la transcripción de los art. 173 del CPP; al respecto, resulta ser evidente lo manifestado por las recurrentes porque el Auto de Vista señaló simplemente que la prueba ofrecida fue considerada suficiente a efecto de que el Juez de Sentencia determine la condena y que la misma fue en apego a la lógica, la experiencia y la psicología, sin explicar y analizar si el Tribunal de alzada en uso de sus facultades verificó y/o analizó la violación a las reglas de la sana crítica con relación a la defectuosa valoración de la prueba y que esta se encuentra fundada por un hecho cierto, como es que exista la comisión del delito; al respecto, al Tribunal de alzada le correspondía en principio cumplir con su labor y facultad de control de verificación de la correcta valoración de las pruebas y conforme a la doctrina legal aplicable incorporada en el presente fallo, que establece el deber de fundamentar las resoluciones judiciales, controlando que la resolución pronunciada por el Tribunal de Sentencia haya realizado una correcta valoración de las pruebas; además, de que se halle suficiente y correctamente motivada y fundamentada respecto a la valoración de los elementos de prueba, observando y verificando si el iter lógico, expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, que integran la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano; en consecuencia, se evidencia que el Tribunal de alzada no incorporo en su resolución estos entendimientos y al no haber, incurrió en falta de fundamentación