Auto Supremo AS/0911/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0911/2016-RRC

Fecha: 18-Nov-2016

De la transcripción realiza del recurso de apelación restringida interpuesta por las recurrentes, se puede


Con la finalidad de verificar dicho extremo corresponde verificar lo manifestado, de donde se evidencia que el recurso de apelación restringida interpuesto por la recurrentes a fs. 37 vta. en la parte final refiere textualmente que: “Por otro lado, la Sentencia recurrida carece de fundamento, debido a que hace una cita de las pretensiones de la querellante, una cita sobre la prueba, no refiere en absoluto a la pretensión de las acusadas de retractarse del hecho imputado; no vierte criterio jurídico sobre las normas infringidas y los derechos vulnerados ni mucho menos determina la existencia o no de defectos relativos o absolutos y es más aún no especifica los actos que se infringieron, ni las normas legales vulneradas a causa de aquello, negando a las partes interiorizarse de los motivos y los criterios legales de juzgador, vulnerando así el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, dicho acto jurisdiccional se constituye en defecto absoluto y afecta al debido proceso…”

De la transcripción realiza del recurso de apelación restringida interpuesta por las recurrentes, se puede verificar y evidenciar lo denunciado, al ser evidente que el Auto de Vista en el contenido de su resolución no consigna la denuncia de falta de fundamentación invocada por las recurrentes, ni en el resumen del considerando I, que es referido a los agravios expuestos por las recurrentes ni en el considerando III, del análisis del casos concreto; en consecuencia, el Tribunal de alzada al momento de resolver el recurso de apelación restringida interpuesta por Elena Aurora Dávila Choque y Pamela Ashly Jerez Dávila, incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse respecto de la denuncia falta de fundamentación de la Sentencia; aspecto, que constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP con relación al 124 y 398 del CPP; por tanto, resulta evidente lo denunciado por las recurrentes