Auto Supremo AS/0930/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0930/2016-RRC

Fecha: 24-Nov-2016

Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el recurrente Mario Alberto Basswerner Liebers, abriendo su


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó el Auto de Vista 72/2016 de 17 de junio, declarando sin lugar el recurso de apelación restringida, confirmando la sentencia impugnada, señalando entre sus conclusiones respecto a: La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, refiere que la Juez a quo en sentencia asumió que del análisis de toda la prueba de cargo, no observo el animus injuriando característico de los delitos contra el Honor, lo cual no es una mera apreciación subjetiva, sino está basada en criterios racionales emergentes de los hechos, circunstancias, la calidad del querellante como cooperativa que presta un servicio público (comunidad telefónica y derivados, servicio de televisión por cable y otros); por lo tanto, sujeta al control social, apreciando que la Jueza a quo en el punto 8 del considerando efectúa un análisis del carácter de la cooperativa y el servicio que presta a miles de socios, concluyendo que puede y debe ser objeto de aprobación o reproche de la sociedad, con lo cual consideran – el Tribunal de Alzada - que no se incurrió en vulneraciones del derecho al honor o en su vida privada, advirtiendo que se explica de manera coherente porque los hechos denunciados no pudieron ser subsumidos en los tipos penales relativos al honor que en resumen implica que no se demostró el elemento subjetivo sustancial para su configuración; consecuentemente, no se incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley.

Asimismo, en cuanto a la supuesta falta de fundamentación y que la sentencia se base en una defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada constata que después de la exposición detallada de cada elemento probatorio, no obstante de describir las declaraciones o afirmaciones de la sindicada en diferentes medios de comunicación, la Jueza a quo le asigna valor negativo por la ausencia del elemento subjetivo, la falta del animus difamandi, injurandio propósito de dañar el honor del querellante de lo que advierte que no es evidente lo señalado por el apelante sobre que sea de forma genérica, sin especificar a los testigos ni sus atestaciones, mas por el contrario observa que en sentencia se individualiza a cada uno de ellos, transcribiendo lo que cada quien dijo para luego sopesar y asumir que dichas atestaciones no revelan propósito o intencionalidad de atentar contra la honra del querellante; asimismo, añade que tampoco se puede alegar falta de fundamentación, puesto en el análisis de la sentencia se expone con claridad los hechos extraídos de la acusación particular comprendiendo la fundamentación fáctica, los elementos de prueba testifical y documental detallados uno por uno, así como la conclusión final a la que se arriba, conceptuando la fundamentación probatoria y finalmente las normas en las que se sustenta la decisión, especificando la fundamentación jurídica, las ideas y razonamientos emergentes se corresponden recíprocamente sin que hayan observado contradicciones, al contrario advierten que responde a la exigencia de exponer la razón suficiente, extractada de la prueba testifical y documental que determinaron la absolución de la encausada, habiéndose ajustado al art. 124 del CPP. Asimismo, con la aclaración de que el tribunal de alzada no le está permitido revisar la valoración de la prueba realizada por la a quo por el principio de inmediación, citando la jurisprudencia sentada en el Auto Supremo 249/2012 afirma que corresponde declarar sin lugar ambos agravios de falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba precisados en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP.

Adicionalmente, sobre el defecto previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP; en cuanto, a que no se dio curso a la solicitud de exclusión probatoria de prueba ofrecida pero no entregada físicamente al momento de su proposición y judicializarla sin que haya sido refrendada por ningún testigo, hace hincapié en que por principio básico lo que se tiene probar es la culpabilidad y no la inocencia, porque se la presume, en ese sentido el Tribunal ad quem considera que es correcta la decisión de la Jueza a quo de no admitir su exclusión aclarando que aún se trate de delitos de orden privado, no es factible pretender la condena a cualquier costa, que tampoco tendría relevancia el hecho que la prueba fuese judicializada sin la presencia de testigo y el art. 333 inc. 3) del CPP posibilita su incorporación al juicio. Asimismo, señalan que para calificar los hechos como atentatorios al honor se debe considerar que las relaciones entre las partes, circunstancias y medios en que se verificaron los hechos, que en el momento del hecho la imputada era Secretaria del Sindicato de Trabajadores de COSETT es decir los representaba y el querellante era su Gerente, relaciones como sucede con cada sindicato pueden tensionarse por diferentes razones, que pueden derivar en reclamos, críticas, protestas airadas, sin que implique afectación al honor del criticado o cuestionando como ocurre en el caso de autos, debiendo hacer énfasis en que la sentencia asevera que todas las declaraciones y cuestionamientos se hizo a la función que desempeñaba Mario Alberto Bass Werner Liebers como Gerente de COSETT y no a su persona, debido a la crisis de la cooperativa, circunstancia que no puede pasar desapercibida por la calidad de servicio público que presta aspecto advertido por la juzgadora.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO

Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el recurrente Mario Alberto Basswerner Liebers, abriendo su competencia a objeto de verificar la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado y en definitiva establecer si el agravio planteado tiene mérito o no, labor para la cual es pertinente recordar que el recurso planteado fue admitido con la finalidad de verificar si hubo o no incongruencia omisiva de parte del Tribunal de alzada respecto a los puntos apelados referidos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, defectuosa valoración de la prueba y sobre su alzada en contra de un incidente de exclusión probatoria, invocando al efecto el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007 para el análisis de fondo