Auto Supremo AS/0947/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0947/2016-RRC

Fecha: 29-Nov-2016

embargo, hace una abstracción de los fundamentos que determinaron la imposición de la pena privativa


La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 10 de febrero de 2016, declarando: “IMPROCEDENTE la apelación formulada por los imputados Pedro Ledezma Ledezma, Humberto Ledezma Ledezma, Margarita Orellana de Ledezma, Luisana Díaz de Ledezma, Hernán Licona y Julio Ledezma de Licona y, PARCIALMENTE PROCEDENTE le recurso de apelación restringida interpuesto por el querellante José Luis Seleme Zubieta, en consecuencia, CONFIRMA la Sentencia pronunciada por la Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Nº 1 de sacaba de fs. 206-212 vta., y en función del Art. 413 última parte y 414 del CPP con la fundamentación complementaria relativa a la imposición de la pena de dos años de reclusión de cada uno de los acusados en la cárcel pública “San Pedro” de Sacaba, varones y mujeres, respectivamente” (sic), señalando entre sus conclusiones respecto a planteada por el acusador particular José Luis Seleme Zubieta, el Tribunal ad-quem sobre la incursión en los incs. 1) y 5) del art. 370 del CPP, por falta de fundamentación en la fijación del quantum de la pena así como la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, de los arts. 37, 38, 40 y 346 ter del CPP y el art 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), el Tribunal de alzada considera que el Juez a-quo ha efectuado un análisis y fundamentación breve de los tipos penales acusados y la conducta de los imputados en función a la prueba judicializada, de los que la Juez a quo determina únicamente la concurrencia del tipo penal de despojo; sin


embargo, hace una abstracción de los fundamentos que determinaron la imposición de la pena privativa de libertad de dos años de privación de libertad como efecto de la responsabilidad penal y comisión de este delito por todos los imputados, sin determinar una eventual participación o responsabilidad individual en el hecho; tampoco, las condiciones fácticas y jurídicas determinando las pruebas que las respaldan para establecer en función a los arts. 37, 38 y 40 del CP, bajo criterios objetivos y de proporcionalidad entre la máxima y la mínima de la pena asignada para el delito en cuestión, por el que hubieren sido encontrados penalmente responsables, en ese sentido afirma que la juzgadora previo análisis y valoración de las pruebas procedió a realizar la fundamentación jurídica en la que determinó que la conducta de los acusados se subsume al tipo penal de despojo para luego en el “por tanto” del fallo determinó la autoría de los acusados, imponiéndoles la condena respectiva de dos años de privación de libertad que a criterio del Tribunal de alzada la fundamentación efectuada no existe para comprender cuáles los motivos o pruebas por las que la misma consideró pertinente imponer la pena de dos años de reclusión; por lo que, respecto a este motivo acogió la apelación