Auto Supremo AS/0947/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0947/2016-RRC

Fecha: 29-Nov-2016

Por último, con relación al reclamo referido a la falta de consideración de la agravación


Es así que de acuerdo a los arts. 413 in fine y 414 del CPP, el Tribunal ad quem procedió a realizar una fundamentación complementaria de la imposición de la sanción penal a los acusados, quienes conforme a los fundamentos de la sentencia fueron encontrados autores y responsables de la comisión del delito de Despojo, previsto en el art. 351 del CP, siendo ese el marco normativo establecido que impone los límites legales en la pena de privación de libertad mínima y máxima, que debe definir en relación a las condiciones personales de los autores; por lo que, aprecia de acuerdo a los datos proporcionados por los acusados en la audiencia de juicio y la prueba presentada, que son personas mayores de edad con capacidad discernimiento suficiente de comprender sus actos y sus consecuencias, que luego de dar las generales de cada uno de los acusados refieren su situación económica humilde que integran un grupo familiar extendido con hijos, vínculos de parentesco consanguíneo y por afinidad, que de manera conjunta habrían consumado el delito de despojo bajo las circunstancias expuestas en la fundamentación de la sentencia por el delito de despojo efectuando actos persistentes y reiterados, manteniéndose en el lote de terreno del acusador particular, percibiendo una conducta activa y acordada entre todos los acusados en la comisión del ilícito contra el bien jurídicamente protegido de la propiedad, en su componente de libre posesión y acceso del querellante, a lo que se suma que los acusados Hernán Licona Soliz, Humberto Ledezma Ledezma y Pedro Ledezma conforme a la prueba cuentan con antecedentes policiales; por lo que, concluye que no concurre de manera específica ninguna atenuante especial, ni general prevista en los arts. 39 y 40 del CP; tampoco, advierte la existencia de agravantes específicas como la reincidencia por sentencia condenatoria ejecutoriada ni el concurso real, ni ideal de delitos en cuyo caso en función a las circunstancias personales en contraste con la gravedad del hecho por la naturaleza de la acción, los medios empleados de manera conjunta y activa por los acusados, resultando razonable y proporcional imponer a todos una condena media agravada de dos años de privación de libertad, en la cárcel pública de San Pedro varones y mujeres, respectivamente, a cumplir cada uno de los nombrados acusados, teniendo presente que la sanción penal tiene por finalidad la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial.

Por último, con relación al reclamo referido a la falta de consideración de la agravación en caso de victimas adultas mayores, contemplada en la Ley 369 de 01 de mayo, art. 346 ter, en relación a los tipos penales previstos en arts. 336, 351 y 353 del CP, estableció que, de la revisión de los antecedentes y en concreto de la acusación particular como elemento que constituye el objeto del juicio oral, sobre cuya base se estableció el debate en juicio oral con la aportación de prueba por las partes, no se tiene ninguna constancia de la pretensión de una sanción agravada con dichos argumentos, por lo que declaró carente de sustento dicha pretensión