Acusa errónea interpretación, debido a que se habría otorgado preferencia a lo que declara el
De su confuso reclamo en la forma se puede inferir, que la recurrente observa la participación del Vocal Ramiro Sánchez en la emisión del Auto de Vista pese a existir excusa, expresando que esto resultaría muy extraño, debido a que existen tres procesos con similares resultados
Analizando lo acusado, se evidencia que resulta un reclamo genérico sin sustento objetivo, debido a que no existe en obrados prueba que demuestre la susceptibilidad acusada, es decir la falta de imparcialidad de dicha Autoridad, resultando un reclamo carente de sustento, ya que de la compulsa de obrados se aprecia que si bien la ahora recurrente ha recusado al referido Vocal, pero tramitado a ese incidente, este mereció la Resolución de fs. 468 a 469, rechazando el incidente de recusación interpuesto bajo el fundamento que la misma ha sido interpuesta fuera del plazo que establece el art. 351.II del Código Procesal Civil, extremo que denota falta de diligencia en la recurrente para lograr la separación de la citada autoridad, operándose el principio de convalidación por la no utilización de los mecanismos procesales de forma oportuna, por lo que, no resulta viable retrotraer el proceso ante estadios procesales ya superados criterio que resultan rectores para toda nulidad procesal conforme se ha orientado en el punto III.2, deviniendo en infundado su reclamo en la forma.
Acusa errónea interpretación, debido a que se habría otorgado preferencia a lo que declara el demandado en su confesión provocada cursante de fs. 89 a 103, sobre los informes periciales o avalúos del inmueble, lo cuales, debieron ser pruebas esencial y determinante para la procedencia de la demanda de rescisión de contrato por lesión
Analizando lo acusado, se evidencia que resulta un reclamo genérico sin sustento objetivo, debido a que no existe en obrados prueba que demuestre la susceptibilidad acusada, es decir la falta de imparcialidad de dicha Autoridad, resultando un reclamo carente de sustento, ya que de la compulsa de obrados se aprecia que si bien la ahora recurrente ha recusado al referido Vocal, pero tramitado a ese incidente, este mereció la Resolución de fs. 468 a 469, rechazando el incidente de recusación interpuesto bajo el fundamento que la misma ha sido interpuesta fuera del plazo que establece el art. 351.II del Código Procesal Civil, extremo que denota falta de diligencia en la recurrente para lograr la separación de la citada autoridad, operándose el principio de convalidación por la no utilización de los mecanismos procesales de forma oportuna, por lo que, no resulta viable retrotraer el proceso ante estadios procesales ya superados criterio que resultan rectores para toda nulidad procesal conforme se ha orientado en el punto III.2, deviniendo en infundado su reclamo en la forma.
Acusa errónea interpretación, debido a que se habría otorgado preferencia a lo que declara el demandado en su confesión provocada cursante de fs. 89 a 103, sobre los informes periciales o avalúos del inmueble, lo cuales, debieron ser pruebas esencial y determinante para la procedencia de la demanda de rescisión de contrato por lesión
- Partes: Neptali Cáceres Vda. de Quispe c/ Santiago Quispe Chico
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Neptali Cáceres Vda
- A cuyo efecto, la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia
- Ahora bien, los avalúos ofrecidos por la parte demandante, no cumplen con la legalidad exigida,
- Resolución que dio lugar al recurso de casación, formulado Neptali Caceres Vda
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Aduce que los de instancia se remitieron al precio anterior al momento de suscripción del
- Señala que es muy extraño que se sortee la causa justamente al Vocal Ramiro Sánchez
- No existe respuesta al recurso de casación
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.2.- De la nulidad Procesal
- Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado en un enfoque
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Acusa errónea interpretación, debido a que se habría otorgado preferencia a lo que declara el
- De lo reclamado en esencia se puede extraer, que su observación tiene como punto neurálgico
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- II
- En cuanto a su ultimo reclamo, en principio la recurrente no expresa de forma clara
- Consecuentemente, se evidencia que los reclamos expuestos no resultan evidentes ni suficientes para lograr alguna
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
