De lo reclamado en esencia se puede extraer, que su observación tiene como punto neurálgico
De lo reclamado en esencia se puede extraer, que su observación tiene como punto neurálgico que se ha otorgado preferencia a la confesión provocada del demandante sobre los informes o avalúos periciales para fallar en el fondo de la Litis, en principio corresponde expresar que dicha alegación no resulta evidente, empero, a los efectos de una argumentación clara, eficiente y eficaz, corresponde analizar las resoluciones de instancia, sobre lo alegado la sentencia ha referido: “ Que habiéndose demostrado en forma clara y categórica la simulación en el precio contenido en la Escritura Publica No. 612/98 de 03/03/1998, cuya rescisión se pretende, (Bs. 10.000), corresponde tomar como parámetro de referencia el precio real de venta convenido entre partes, el cual alcanza a la suma de $us. 25.000.-; asimismo, a efecto de establecer la existencia de una desproporción en la precitada suma con el valor real del inmueble objeto de venta, es imperante determinar su valor real al momento de la celebración del citado acuerdo, esto a fin de determinar la existencia o no de una lesión; por consiguiente, como precedente por el avaluó pericial de fs. 93 a 95 complementado a fs. 130 a 132, se infiere que este fue practicado fuera de procedimiento, dado que el perito presto su juramento presento dicho avaluó al mismo tiempo, tal como se advierte a fs. 97 y 98, por lo que, dicho aspecto denota cierta parcialización con alguna de las partes, a saber que el informe pericial adjunto con la demanda fs. 6 a 7 proviene del mismo perito, por lo que corresponde su desestimación; asimismo cursa a fs. 40 a 47 avaluó del inmueble motivo de Litis, correspondiente al efectuado en el proceso ejecutivo seguido por el Banco Boliviano Americano contra Teodoro Quispe Cáceres, en el cual se le otorga a fecha 05/05/1999 un valor de $us. 35.352.10.-; asimismo cursa a fs. 145 certificación emitida por la Dirección de Catastro del Gobierno Municipal de El Alto que data de fecha 13/02/2001 en el que señala que verificada la existencia del Código Catastral No. 39-53-27 la misma corresponde al inmueble ubicado en Zona 16 de Julio, Manzano 55, Lote 27, con una superficie de 200 Mts.2 registrado a nombre de Santiago Quispe Chico y Donata Huanquiri de Quispe, otorgándole un Valor de Bs. 271.119,10.- mismos que al tipo de cambio de 1998 es igual a $us. 48.415,00.-; por último el cumplimiento al Auto de Vista No. S-239/2007 de 15/06/2007 a fs. 208 a 281 vlta., por providencia de fs. 354 vta. se dispuso oficiar al Colegio de Arquitectos a efectos de que eleven una terna de profesionales a fin de realizar el avaluó pericial de inmueble motivo de Litis, en consecuencia por el avaluó saliente a fs. 369 a 377, se establece que perito en principio efectuó el mismo otorgando a dicho predio un valor actual a fecha 21/10/2011 por un monto de $us. 99.444,00; aspecto que se solicitó se subsane y se calcule los mismos en base a los valores que regían el año 1998: gestión en la cual se efectúo la trasferencia del inmueble motivo de Litis; por lo que a fs. 391-397 el perito subsano dicho extremo otorgando esta vez un valor de $us. 52.475,80.-; empero el mismo aclaro que dicho monto se calculó sobre los valores catastrales vigentes desde la gestión 2005, no pudiendo remitir información exacta a lo solicitado, dado que la oficina de Catastro del Gobierno Municipal de El Alto no cuenta con datos técnicos de las gestiones solicitadas; asimismo a fs. 423 cursan informe aclaratorio en el que además señala, respecto a este último monto, que al no contar la oficina de catastro con datos técnicos por las gestiones 1997-1998, debido a suceso sociales de conocimiento público no pudo determinar la superficie construida en ese entonces por lo cual adopto la construida al momento de la inspección, asimismo el valor del terreno fue calculado de acuerdo a su situación geográfica en El Alto, además no pudo determinar con exactitud con que servicios contaba el inmueble motivo de Litis, en ese entonces, así como el estado de la vía, esto por falta de datos técnicos
- Partes: Neptali Cáceres Vda. de Quispe c/ Santiago Quispe Chico
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Neptali Cáceres Vda
- A cuyo efecto, la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia
- Ahora bien, los avalúos ofrecidos por la parte demandante, no cumplen con la legalidad exigida,
- Resolución que dio lugar al recurso de casación, formulado Neptali Caceres Vda
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Aduce que los de instancia se remitieron al precio anterior al momento de suscripción del
- Señala que es muy extraño que se sortee la causa justamente al Vocal Ramiro Sánchez
- No existe respuesta al recurso de casación
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.2.- De la nulidad Procesal
- Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado en un enfoque
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Acusa errónea interpretación, debido a que se habría otorgado preferencia a lo que declara el
- De lo reclamado en esencia se puede extraer, que su observación tiene como punto neurálgico
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- II
- En cuanto a su ultimo reclamo, en principio la recurrente no expresa de forma clara
- Consecuentemente, se evidencia que los reclamos expuestos no resultan evidentes ni suficientes para lograr alguna
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
