II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante a fs. 407 vta., interpuesto por Justina Margarita Conde Apaza contra el Auto de Vista Nº 115/2015 de 31 de marzo, cursante de fs. 402 a 403, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre cobro de dinero, seguido por el Banco Central de Bolivia contra la recurrente, la respuesta de fs. 417 y 420, Auto de fs. 421 que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 218/2013 de 20 de noviembre, pronunciado por el entonces Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, que declaró probada la demanda, disponiendo que la demandada Justina Margarita Conde Apaza, proceda al pago de la suma de $us.91.910.54 (noventa y un mil novecientos diez 54/100 dólares americanos), más intereses en un plazo de 30 días una vez ejecutoriada la referida resolución, sin costas; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 115/2015 de 31 de marzo, cursante de fs. 402 a 403, que confirmó la Sentencia apelada, con costas, con el argumento que, en el caso de autos la pretensión principal del ente demandante estaría referido al cumplimiento exacto de la obligación que estaría contraída por Escritura Pública 610/98 de 18/08/1998, es decir el pago por parte de la demandada al demandante de $us.91.910,54, que estaría constituida por la citada escritura, en tal sentido en ningún momento, se habría cuestionado la validez de la referida Escritura, tampoco se habría demostrado haberse cumplido o extinguido por alguna causa la obligación contraída en tal acto, por cuanto todo pago efectuado en cumplimiento de esa obligación tendría que hacérsela valer en su momento y de la forma que establece la ley, asimismo, de la lectura de la demanda se evidenciaría que la cuota impaga No. 13 sería de 01 de noviembre de 1999; que el art. 490 del Código de Procedimiento Civil estaría referido al plazo para poder iniciar proceso ordinario, extremo que sería diametralmente opuesto a la pretensión y resuelto en la causa, por cuanto en ningún momento se habría pretendido modificar lo resuelto en la causa ejecutiva; que el argumento de que no se dio cumplimiento a la cláusula sexta de la Escritura Pública 397/2001, sobre notificar a los deudores en el plazo de sesenta días, sería impertinente, por cuanto en ningún momento tal observación habría sido puesta a debate en el proceso, ni observada en su oportunidad, argumento que tampoco podría desvirtuar la obligación que estaría acreditada por la Escritura Pública 610/98 de 18/09/1998; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en el fondo por Justina Margarita Conde Apaza.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Haciendo conocer los antecedentes de la existencia de un proceso ejecutivo que se habría ventilado entre partes, y que la presente demanda ordinaria por cobro de dinero de $us.91.910.54, se habría presentado después de trascurrido nueve meses de la conclusión del proceso ejecutivo que dataría del 14 de enero de 2005, hace referencia lo que establecería el art. 490 del Código de Procedimiento y con sustento en dicha norma denuncia que, el Banco Central de Bolivia carecería de acción para el cobro de $us.91.910.54.- porque habría caducado el derecho a demandar por vencimiento del término de seis meses que estaría señalado en el acápite II del citado artículo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante a fs. 407 vta., interpuesto por Justina Margarita Conde Apaza contra el Auto de Vista Nº 115/2015 de 31 de marzo, cursante de fs. 402 a 403, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre cobro de dinero, seguido por el Banco Central de Bolivia contra la recurrente, la respuesta de fs. 417 y 420, Auto de fs. 421 que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 218/2013 de 20 de noviembre, pronunciado por el entonces Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, que declaró probada la demanda, disponiendo que la demandada Justina Margarita Conde Apaza, proceda al pago de la suma de $us.91.910.54 (noventa y un mil novecientos diez 54/100 dólares americanos), más intereses en un plazo de 30 días una vez ejecutoriada la referida resolución, sin costas; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 115/2015 de 31 de marzo, cursante de fs. 402 a 403, que confirmó la Sentencia apelada, con costas, con el argumento que, en el caso de autos la pretensión principal del ente demandante estaría referido al cumplimiento exacto de la obligación que estaría contraída por Escritura Pública 610/98 de 18/08/1998, es decir el pago por parte de la demandada al demandante de $us.91.910,54, que estaría constituida por la citada escritura, en tal sentido en ningún momento, se habría cuestionado la validez de la referida Escritura, tampoco se habría demostrado haberse cumplido o extinguido por alguna causa la obligación contraída en tal acto, por cuanto todo pago efectuado en cumplimiento de esa obligación tendría que hacérsela valer en su momento y de la forma que establece la ley, asimismo, de la lectura de la demanda se evidenciaría que la cuota impaga No. 13 sería de 01 de noviembre de 1999; que el art. 490 del Código de Procedimiento Civil estaría referido al plazo para poder iniciar proceso ordinario, extremo que sería diametralmente opuesto a la pretensión y resuelto en la causa, por cuanto en ningún momento se habría pretendido modificar lo resuelto en la causa ejecutiva; que el argumento de que no se dio cumplimiento a la cláusula sexta de la Escritura Pública 397/2001, sobre notificar a los deudores en el plazo de sesenta días, sería impertinente, por cuanto en ningún momento tal observación habría sido puesta a debate en el proceso, ni observada en su oportunidad, argumento que tampoco podría desvirtuar la obligación que estaría acreditada por la Escritura Pública 610/98 de 18/09/1998; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en el fondo por Justina Margarita Conde Apaza.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Haciendo conocer los antecedentes de la existencia de un proceso ejecutivo que se habría ventilado entre partes, y que la presente demanda ordinaria por cobro de dinero de $us.91.910.54, se habría presentado después de trascurrido nueve meses de la conclusión del proceso ejecutivo que dataría del 14 de enero de 2005, hace referencia lo que establecería el art. 490 del Código de Procedimiento y con sustento en dicha norma denuncia que, el Banco Central de Bolivia carecería de acción para el cobro de $us.91.910.54.- porque habría caducado el derecho a demandar por vencimiento del término de seis meses que estaría señalado en el acápite II del citado artículo
- Partes: Banco Central de Bolivia. c/ Justina Margarita Conde Apaza
- Proceso: Ordinario sobre cobro de dinero
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Por otra parte señala que, el Banco acreedor tampoco habría presentado recibos de pago hasta
- En base a esos argumentos y señalando que existiría violación a la ley de parte
- Respuesta al recurso
- A su vez, el Banco Central de Bolivia a través de su representante Vivian
- Que con el objeto de recuperar el monto adeudado, el Banco Central de Bolivia habría
- Refiere que, evidentemente conforme al art
- Agrega que, la entidad demandante en su demanda, habría señalado que según la Escritura Pública
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Al respecto, el Auto Supremo Nº 651/2014 con relación al principio de congruencia ha señalado
- 2.- De la ordinarización del proceso ejecutivo
- sin duda que debe ser dilucidado en función a lo resuelto en el proceso ejecutivo;
- Al respecto, en el Auto Supremo Nº 73/2012 de 4 de junio se ha razonado:
- Por otro lado, el Libro Segundo del Código Adjetivo Civil contempla las normas a seguirse
- IV.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En el caso presente, de antecedentes se constata que la entidad demandante no ordinarizó el
- Es decir que, en el presente proceso ordinario de cobro de dinero, la discusión se
- Respecto a que el Banco acreedor no habría presentado recibos de pago hasta la cuota
- Asimismo en la parte final de su recurso, la recurrente de manera genérica denuncia la
- Por lo que corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
