Auto Supremo AS/0425/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0425/2016

Fecha: 05-Dic-2016

2) En relación a que no se habría aplicado el art

2) En relación a que no se habría aplicado el art. 73 del CPT, de la revisión de los antecedentes, se advierte que esta nulidad no fue reclamada en su oportunidad, por lo que conforme al art. 3.e) del CPT se debe aplicar también en esta denuncia el principio de preclusión. Sin embargo para no dejar dudas a la parte recurrente, corresponde indicar que dicho artículo dispone: “Cuando la citación deba efectuarse a los Ministerios, Prefecturas, Municipalidades y demás personas jurídicas de derecho público, se la practicará a los funcionarios que legalmente los representen; ante la imposibilidad de notificar a dichos representantes legales, a sola presentación escrita del diligenciero de haber practicado ya una vez, se efectuará la notificación al Fiscal de Distrito para que lo haga conocer al demandado bajo pena de responsabilidad”. En el contexto descrito, de la revisión de antecedentes, se evidencia que no existe ningún actuado judicial que dé lugar a la aplicación de la indicada normativa, toda vez que a fs. 27, se tiene la citación legal al representante de SEMAPA, Edwin Arturo Castellanos Mendoza, el cual confirió poder al Gerente General Ejecutivo a.i. de SEMAPA, Luís Fernando Pérez Armendia (fs. 28 a 32), para que este último responda a la presente demanda laboral, la que cursa de fs. 33 a 34 de obrados, evidenciándose que no existe ningún perjuicio en contra de SEMAPA, más al contrario la empresa recurrente contestó a la demanda convalidando cualquier vicio que pudiera haber existido con la citación a la demanda, es más, de haber existido esta fue convalidada por la propia empresa al no haber efectuado reclamo alguno en el momento procesal oportuno, por lo que se concluye que no son evidentes los reclamos planteados en la forma por parte de SEMAPA