Auto Supremo AS/0425/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0425/2016

Fecha: 05-Dic-2016

Respecto al recurso en el fondo, se advierte que el único reclamo planteado consiste en

Asimismo, se debe tener presente que conforme a la nueva estructura del Ministerio Público, ésta se concibe como un ente de estricta persecución penal, restringiendo su actividad en asuntos de distinta naturaleza que no sea la penal.
II.1.2 Resolviendo el recurso de casación en el fondo
Respecto al recurso en el fondo, se advierte que el único reclamo planteado consiste en la aplicación de la multa establecida por el art. 9 del DS Nº 28699, que a criterio de la empresa recurrente no correspondería porque habrían cancelado los beneficios y derechos laborales dentro el plazo establecido de los 15 días. Ante dicho reclamo corresponde señalar que el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece: "I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 % del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor"; siendo preciso enfatizar que esta norma, respecto a las formas de conclusión de la relación obrero patronal sobre las que debería aplicarse la multa del 30%, causó un sin fin de confusiones, principalmente en los empleadores, quienes inicialmente interpretaron que esta prerrogativa correspondía aplicarse únicamente en caso de despido intempestivo -sin causa justificada-, más no cuando ocurre un retiro indirecto, apreciación que resultaba indebida, porque el citado art. 9 del DS N° 28699, tiene carácter general en su aplicación para el caso de retiro de las trabajadoras o de los trabajadores, disponiendo la multa del monto resultante del finiquito, es decir, no hace excepción en caso de un despido indirecto o directo, denotando únicamente que tal generalidad no alcanzaba al "retiro voluntario del trabajador", lo que incidía en la dilación del pago de los conceptos demandados