Auto Supremo AS/0445/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0445/2016

Fecha: 05-Dic-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 445
Sucre, 5 de diciembre de 2016

Expediente: 150/2016-S
Demandante: Nimia Orihuela Sossa
Demandados: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Distrito: Pando
Proceso: Pago de derechos laborales
Magistrado Relator: Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 113 a 114, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado legalmente por Jerónimo Pinheiro Lauria, Jacinto Condori Torrez y Griselda Cueto contra el Auto de Vista N° 31/2016 de 15 de febrero de fs. 110 a 111, pronunciado en el proceso social por pago de derechos laborales seguido por Nimia Orihuela Sossa contra la entidad recurrente, el informe de fs. 117 sobre falta de respuesta al recurso, el Auto de fs. 117 que concede el mismo y el Auto Supremo Nº 107-A de 19 de mayo A de fs. 123 lo admite:
CONSIDERANDO I:
Antecedentes del Proceso
I.1 Sentencia
Planteada la demanda por pago de derechos laborales de fs. 63 a 64 el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija-Pando, pronunció Sentencia (fs. 95 a 98) declarando probada en parte la demanda y, en consecuencia, dispuso que la entidad demandante cancele a la actora la suma de Bs.40.883 por concepto de: desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, salario devengado y subsidio frontera por los años 2010 a 2015.
I.2. Auto de Vista
Contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija interpuso recurso de apelación (fs. 100 a 101), resuelto por la Sala Civil, Familiar, Social y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Pando, con Auto de Vista N° 31/2016 (fs.110 a 111) que confirmó totalmente la Sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación interpuesto el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 113 a 114 de obrados.
II.1. Motivos del recurso de casación en el fondo
1.- Violación del art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) referido al derecho a la defensa toda vez que al confirmar la sentencia en el primer y segundo considerando, los Vocales dieron conformidad a la parcialización del juez a la parte demandante.
2.- Incorrecta aplicación del art. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) en el segundo considerando de la Sentencia ya que fueron adecuados como base para aplicar erróneamente los arts. 1, 2 y 3 del Decreto Supremo (DS) Nº 110 de 1 de mayo de 2009 para el pago de desahucio e indemnización ya que el mismo “es para trabajadores que se hicieron incorporar con la Ley N° 321 están sujetos a la Ley General del Trabajo; sin embargo la demandante es servidora pública, porque no era ni es trabajadora asalariada permanente y de planta” es funcionaria pública como establece el art. 233 de la CPE; por ende está sujeta a su contrato y no corresponde ningún desahucio ni indemnización, al no estar enmarcada dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo (LGT) menos en la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012 cuya aplicación también es indebida en el segundo considerando ya que el art. 1 de la mencionada Ley incorpora a las trabajadoras asalariadas permanentes y no así a las eventuales o no permanentes como en el caso donde la trabajadora está sujeta a su contrato eventual que es Ley entre las partes, por tanto la demandante estaba sujeta a los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 2027.
3. Violación del art. 4 y 5 de la Ley Nº 2042 y DS Nº 28421 modificado por DS N° 29565. Sostiene que el art. 5 de la Ley 2492 establece que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo, recursos no declarados en sus presupuestos aprobados y que al aplicar erróneamente la Ley Nº 321 y el DS Nº 110 han infringido los arts. 4 y 6 de la Ley N° 2027.
Asimismo el DS N° 28421 de 2005, modificado por el DS N° 29565 de 2008, ya que al expresar que se puede generar empleo con recursos IDH “ NO expresa que se debe cancelar a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñan funciones en servicios manuales de los Gobiernos Autónomos Municipales” (Sic).
II.2. Petitorio
Culmina solicitando se anule obrados o en su defecto se case el Auto de Vista “modificándolo”.
II.3. Respuesta al recurso de casación
La demandante, conforme al Informe de fs. 117 y Auto de fs. 117 vta., no respondió al recurso.
CONSIDERANDO II:
Fundamentos de la Resolución
Por su importancia comenzamos analizando la denuncia de incorrecta aplicación del art. 3.j) y 158 del CPT. La entidad recurrente sostiene que en el segundo considerando de la Sentencia, las mencionadas disposiciones fueron adecuadas como base para aplicar, a su vez, erróneamente los arts. 1, 2 y 3 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009 para el pago de desahucio e indemnización. Que, el mismo “es para trabajadores que se hicieron incorporar con la Ley N° 321 están sujetos a la Ley General del Trabajo; sin embargo la demandante es servidora pública”.
Al respecto, el art. 3.j) del CPT relativo a la libre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica y el art. 158 del mismo cuerpo normativo que, en concordancia con el anterior establece que el Juez no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas y, por tanto, debe formar libremente su convencimiento, aludidos efectivamente en Sentencia, son citados en el recurso de casación en el fondo sin explicación de cómo estas normas relativas a la valoración de la prueba pueden constituir base para -según el recurrente- “aplicar erróneamente los arts. 1, 2 y 3 de DS N° 110 de 1 de mayo de 2009”, disposición legal que, en criterio del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, no debió aplicarse al caso porque la demandante es servidora pública y no es trabajadora asalariada permanente y de planta, argumento desprovisto de fundamento jurídico suficiente y razonable toda vez el DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009 a tiempo de declarar que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las mismas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral e inversión de la prueba, establece que conforme al parágrafo III del art. 48 de la CPE, los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones que tiendan a burlar sus efectos; asimismo, el citado decreto supremo, dispone en lo sustancial, en su art. 1° que su objeto es garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria. En el Artículo 2° la mencionada norma (regla el pago de la indemnización por tiempo de servicios estableciendo que el mismo corresponde cuando la trabajadora o el trabajador hubiesen cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, entretanto que en el art. 3 señala que corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente.
Esta norma debe ser interpretada en el marco de lo establecido por la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012 cuyo art. 1 señala “ Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”; asimismo, claramente, en el num II) exceptúa de esta previsión a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional.
En el marco normativo expuesto, el Juez A quo en Sentencia declaró correctamente que “la peticionista” no está comprendida en la excepción contenida en el numeral II) del art. 1 de la Ley N° 321 y al no haber la parte demandada demostrado que la demandante fue despedida con pre aviso aplicó la presunción legal del despido intempestivo y declaró que la trabajadora está amparada por las leyes sociales. Por su parte, el Tribunal Ad-quem en el Auto de Vista impugnado a fs. 110 reverso señaló que el hecho de que la demandante no sea personal de planta o planilla central no le impide ser acreedora a los beneficios que establece la LGT por el simple hecho de haber prestado servicios en esa Institución por más de 90 días. Razonamientos que encuentran conformidad no solo con la prueba documental adjunta a la demanda sino con la razón de ser de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012 toda vez que, en el caso, en Sentencia se declaró demostrado que Nimia Orihuela Sossa prestó servicios para el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija como dependiente de la Guardia Municipal desde septiembre de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2015, aspecto no impugnado por la entidad demandante quien solo sostiene que este desempeño se hubiera realizado bajo modalidad de contrato y que el contrato es Ley entre partes, no obstante, no individualiza cual es el documento que acredita su afirmación a fin de que este Tribunal pueda analizar las estipulaciones contenidas en él.
Añadido a ello, la propia Ley N° 321 en sus Disposiciones finales, art. 3° expresamente: “… prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente”, quedando claro de todo lo fundamentado que, aún en los casos en que la vinculación laboral se base en contrato de trabajo (aspecto no demostrado en el caso) cuando éste se convierte en indefinido genera obligaciones en el ámbito social, máxime si tratándose de contratos a plazo fijo, estos no se permiten para tareas propias y permanentes como es el caso del servicio que presta el Gobierno Autonónomo Municipal mediante la Guardia Municipal actividad de servicio que corresponde a su giro habitual.
En consecuencia si se entiende que trabajador permanente o regular es todo aquel cuyas labores se encuentran dentro de las características de normalidad, continuidad y permanencia pero también aquel que realiza su labor de forma discontínua pero permanente entretanto que, contrariamente a ello, eventual es el trabajador cuya principal característica es la temporalidad, concluiremos que, en el caso, la actora fue trabajadora asalariada y permanente de la Guardia Municipal en los términos del art. 1 de la citada Ley Nº 321, conclusión que se basa en la correcta valoración de los elementos probatorios presentados con la demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
En cuanto a la violación del art. 119 de la CPE por supuesta parcialización del A quo y del Ad-quem e infracción de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 2042 y DS Nº 28421 modificado por DS N° 29565; sostiene el recurrente que el art. 5 de la Ley Nº 2492 establece que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados y que al aplicar erróneamente la Ley N° 321 y el DS N° 110 han infringido los arts. 4 y 6 de la Ley N° 2027, así como el DS Nº 28421 de 2005 modificado por el DS N° 29565 de 2008, ya que al expresar que se puede generar empleo con recursos IDH “ NO expresa que se debe cancelar a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñan funciones en servicios manuales de los Gobiernos Autónomos Municipales” (sic).
Al respecto habiéndose establecido la correcta interpretación y aplicación de la Ley N° 321 y el DS N° 110 al caso, la denuncia queda desprovista de fundamento máxime si las obligaciones laborales son irrenunciables y de cumplimiento obligatorio y, una vez generada la obligación su pago debe efectivizarse más allá de las emergencias que puedan surgir por problemas o previsiones presupuestarias, aprobación de presupuesto, etc., menos de la falta de estipulación específica en leyes que no sean las laborales, un razonamiento como el del recurrente sería contrario a los principios que informan el derecho laboral entre ellos los de proteccionismo e inversión y libre valoración de la prueba previstos en el art. 3 del CPT.
Por último, debe recordarse que por mandato del art. 158 del CPT, los juzgadores no están sujetos a tarifa legal, por tanto, forman convencimiento libremente inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes de la controversia y la conducta procesal de las partes, facultad que, como regla, es incensurable en casación excepto cuando la parte acredite error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, cosa que en el caso, no ocurre.
Bajo esos parámetros, se concluye que el Tribunal de apelación no violó norma alguna al confirmar la Sentencia siendo razonables los fundamentos y la conclusión a la que arribaron las autoridades inferiores al determinar que la actora cumple las condiciones para estar bajo el amparo de la LGT en aplicación de la Ley Nº 321; por lo que corresponde resolver el recurso en el marco conforme al art. 220.II) del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado legalmente por Jerónimo Pinheiro Lauria, Jacinto Condori Torrez y Griselda Cueto contra el Auto de Vista N° 31/2016 de 15 de febrero.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley SAFCO y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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