Esta norma debe ser interpretada en el marco de lo establecido por la Ley N°
Al respecto, el art. 3.j) del CPT relativo a la libre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica y el art. 158 del mismo cuerpo normativo que, en concordancia con el anterior establece que el Juez no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas y, por tanto, debe formar libremente su convencimiento, aludidos efectivamente en Sentencia, son citados en el recurso de casación en el fondo sin explicación de cómo estas normas relativas a la valoración de la prueba pueden constituir base para -según el recurrente- “aplicar erróneamente los arts. 1, 2 y 3 de DS N° 110 de 1 de mayo de 2009”, disposición legal que, en criterio del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, no debió aplicarse al caso porque la demandante es servidora pública y no es trabajadora asalariada permanente y de planta, argumento desprovisto de fundamento jurídico suficiente y razonable toda vez el DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009 a tiempo de declarar que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las mismas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral e inversión de la prueba, establece que conforme al parágrafo III del art. 48 de la CPE, los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones que tiendan a burlar sus efectos; asimismo, el citado decreto supremo, dispone en lo sustancial, en su art. 1° que su objeto es garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria. En el Artículo 2° la mencionada norma (regla el pago de la indemnización por tiempo de servicios estableciendo que el mismo corresponde cuando la trabajadora o el trabajador hubiesen cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, entretanto que en el art. 3 señala que corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente.
Esta norma debe ser interpretada en el marco de lo establecido por la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012 cuyo art. 1 señala “ Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”; asimismo, claramente, en el num II) exceptúa de esta previsión a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional
Esta norma debe ser interpretada en el marco de lo establecido por la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012 cuyo art. 1 señala “ Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”; asimismo, claramente, en el num II) exceptúa de esta previsión a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija interpuso recurso de apelación
- Dicho fallo motivó el recurso de casación interpuesto el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, con
- 1
- 2
- 3
- Asimismo el DS N° 28421 de 2005, modificado por el DS N° 29565 de 2008,
- Culmina solicitando se anule obrados o en su defecto se case el Auto de Vista
- La demandante, conforme al Informe de fs
- CONSIDERANDO II
- Esta norma debe ser interpretada en el marco de lo establecido por la Ley N°
- En consecuencia si se entiende que trabajador permanente o regular es todo aquel cuyas labores
- En cuanto a la violación del art
- Por último, debe recordarse que por mandato del art
- Bajo esos parámetros, se concluye que el Tribunal de apelación no violó norma alguna
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
