Auto Supremo AS/0445/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0445/2016

Fecha: 05-Dic-2016

En consecuencia si se entiende que trabajador permanente o regular es todo aquel cuyas labores

En el marco normativo expuesto, el Juez A quo en Sentencia declaró correctamente que “la peticionista” no está comprendida en la excepción contenida en el numeral II) del art. 1 de la Ley N° 321 y al no haber la parte demandada demostrado que la demandante fue despedida con pre aviso aplicó la presunción legal del despido intempestivo y declaró que la trabajadora está amparada por las leyes sociales. Por su parte, el Tribunal Ad-quem en el Auto de Vista impugnado a fs. 110 reverso señaló que el hecho de que la demandante no sea personal de planta o planilla central no le impide ser acreedora a los beneficios que establece la LGT por el simple hecho de haber prestado servicios en esa Institución por más de 90 días. Razonamientos que encuentran conformidad no solo con la prueba documental adjunta a la demanda sino con la razón de ser de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012 toda vez que, en el caso, en Sentencia se declaró demostrado que Nimia Orihuela Sossa prestó servicios para el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija como dependiente de la Guardia Municipal desde septiembre de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2015, aspecto no impugnado por la entidad demandante quien solo sostiene que este desempeño se hubiera realizado bajo modalidad de contrato y que el contrato es Ley entre partes, no obstante, no individualiza cual es el documento que acredita su afirmación a fin de que este Tribunal pueda analizar las estipulaciones contenidas en él.
Añadido a ello, la propia Ley N° 321 en sus Disposiciones finales, art. 3° expresamente: “… prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente”, quedando claro de todo lo fundamentado que, aún en los casos en que la vinculación laboral se base en contrato de trabajo (aspecto no demostrado en el caso) cuando éste se convierte en indefinido genera obligaciones en el ámbito social, máxime si tratándose de contratos a plazo fijo, estos no se permiten para tareas propias y permanentes como es el caso del servicio que presta el Gobierno Autonónomo Municipal mediante la Guardia Municipal actividad de servicio que corresponde a su giro habitual.
En consecuencia si se entiende que trabajador permanente o regular es todo aquel cuyas labores se encuentran dentro de las características de normalidad, continuidad y permanencia pero también aquel que realiza su labor de forma discontínua pero permanente entretanto que, contrariamente a ello, eventual es el trabajador cuya principal característica es la temporalidad, concluiremos que, en el caso, la actora fue trabajadora asalariada y permanente de la Guardia Municipal en los términos del art. 1 de la citada Ley Nº 321, conclusión que se basa en la correcta valoración de los elementos probatorios presentados con la demanda y no desvirtuados por la parte demandada