Cabe referir que tal interpretación fue acentuada como correcta y coherente por el Tribunal Constitucional
Partiendo de la interpretación del art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, se concluye por esta Sala en su aplicabilidad a todos los trámites de compensación de cotizaciones, en el comprendido que la norma citada no tiene limitaciones, es más, fue complementado y ampliado en sus alcances por la RM 559 de 3 de octubre de 2005, beneficiando a los asegurados al sistema de reparto que no se encuentran en planillas del SENASIR, pero que cuentan con documentación que acredita que prestaron servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo; a dicha conclusión se arriba de la prevalencia del derecho a la seguridad social consagrada por la Constitución Política del Estado, la que debe prestarse bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia.
Cabe referir que tal interpretación fue acentuada como correcta y coherente por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sentencia N° 0494/2014, de 25 de febrero, en la que, cuestionada que fue dicha interpretación por el SENASIR, se estableció que el fallo impugnado mediante Amparo Constitucional, aplicó la eficacia máxima de los derechos fundamentales, que en el caso concreto fue, el derecho a contar con una renta de vejez digna, para cuyo reconocimiento se interpretó y aplicó las normas inherentes a la materia, desde y conforme la Constitución, sin menoscabar el ejercicio del señalado derecho fundamental, adoptando posiciones excesivamente formalistas y restrictivas, que en definitiva no condicen con los principios estructurales del derecho a la Seguridad Social. En ese sentido, se tiene razonado en los Autos Supremos Nº 34 de 18 de febrero de 2016, Nº 75 de 9 de marzo de 2016, entre otros
Cabe referir que tal interpretación fue acentuada como correcta y coherente por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sentencia N° 0494/2014, de 25 de febrero, en la que, cuestionada que fue dicha interpretación por el SENASIR, se estableció que el fallo impugnado mediante Amparo Constitucional, aplicó la eficacia máxima de los derechos fundamentales, que en el caso concreto fue, el derecho a contar con una renta de vejez digna, para cuyo reconocimiento se interpretó y aplicó las normas inherentes a la materia, desde y conforme la Constitución, sin menoscabar el ejercicio del señalado derecho fundamental, adoptando posiciones excesivamente formalistas y restrictivas, que en definitiva no condicen con los principios estructurales del derecho a la Seguridad Social. En ese sentido, se tiene razonado en los Autos Supremos Nº 34 de 18 de febrero de 2016, Nº 75 de 9 de marzo de 2016, entre otros
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Ante el recurso de reclamación por parte de Héctor Soto Céspedes (fs
- En recurso de apelación deducido por Héctor Soto Céspedes (fs
- Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Acusó también que el Tribunal de Alzada vulneró el art
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 80/15
- Mediante memorial cursante de fs
- Mediante Auto Supremo Nº 279-A de 31 de agosto de 2016 de fs
- Que, son dos cuestiones las que concentran el recurso interpuesto, por una parte, una probable
- En ese sentido, si bien un vicio procesal constituye un quebrantamiento de las normas adjetivas
- En cuanto al segundo aspecto controvertido, en el que se acusa error en la interpretación
- Cabe referir que tal interpretación fue acentuada como correcta y coherente por el Tribunal Constitucional
- Por lo expuesto, y sobre la base del art
- Si bien es evidente que a fs
- Por lo señalado, ésta Sala no encuentra evidente la infracción normativa denunciada, al evidenciarse en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Sin costas y ni costos en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
