C
B. Respecto a la presunta falta de fundamentación, el Tribunal de apelación en el punto II.4.1 de la resolución impugnada, señaló que “(…) En ese contexto por las razones expuestas en los puntos II.3.1 y II.3.2 de la presente resolución en las que se hace hincapié sobre el hecho y la responsabilidad punitiva del imputado, que según el fallo en análisis ha adecuado su accionar al tipo penal del art. 308 CP, modificado por el art. 83 de la Ley Nº 348, al encontrarse la víctima por su estado de ebriedad incapacitada de poder resistir al acceso carnal contra natura, pero que ese estado de inconciencia si se quiere intermitente y de intensidad diferenciada, según el fallo en examen no alcanza para determinar la gravedad del inc. d) del art. 310 CP, que es lo que se lleva a afirmar al Tribunal a quo: ´…la capacidad de autodeterminación estuvo presente, empero no en la intensidad extrema que exige el precepto, por lo tanto no probada`, quedando en claro que esta última referencia, es exclusivamente con relación a la agravante y que en modo alguno infiere sobre el tipo principal descrito autónomamente en el Art. 308 CP.”
C. En cuanto al hecho de que se había restado valor al dictamen psicológico, el Ad quem, señaló que la Sentencia no tiene su sustento vital en la declaración de la víctima, sino en las declaraciones de las mujeres brigadistas y el policía que hizo la intervención directa y el informe pericial de la médico del IDIF y que el A quo, no desconoció totalmente el informe psicológico y sobre el mismo, había afirmado que “…sucumbiendo en parte la experticia psicológica forense defendida en juicio por la profesional Yuli Castillo, respecto al relato de J.L.C.M. como no creíble, cuya redacción y participación no es absoluta…”
- Por memorial presentado el 6 de julio de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 9/2016 de 13 de abril (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 663/2016-RA de 31 de agosto,
- 1) El recurrente denuncia que habiendo indicado como agravio la errónea aplicación de la ley
- 2) EL Auto de Vista recurrido es una copia o transcripción de la Sentencia, en
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 663/2016-RA de 31 de agosto, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 9/2016 de 13 de abril, el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital
- El nombrado imputado, interpone recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la sentencia entre
- Fundamentando el mismo defecto e invocando como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 315/2006 de 25
- Finalmente, el recurrente alegó que el Tribunal de mérito no analizó el art
- b) Que, la Sentencia incurrió en fundamentación contradictoria, al sostener que se tiene como evidente
- c) Que, la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- A
- C
- III
- En este primer motivo, la parte recurrente invoca el Auto Supremo 431 de 11 de
- Conforme lo señalado, se establece que no existe situación fáctica análoga entre el motivo de
- El recurrente alegó que el Tribunal de alzada señaló que existió una penetración contra natura,
- En principio cabe mencionar que el debido proceso, conforme lo prescrito por nuestra Constitución Política
- Dentro de los derechos que forman parte del debido proceso, se encuentra el art
- En el caso de autos, de la revisión minuciosa del Auto de Vista impugnado, este
- Argumento del Tribunal de apelación, que de ninguna manera puede ser considerado una revaloración de
- En el apartado II
- Estableciéndose, que ninguno de los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, en los cuales
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
