Auto Supremo AS/1390/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1390/2016

Fecha: 05-Dic-2016

En nuestro medio el mundo litigante, con la permisión que establecía el art

Si bien en el indicado Poder no se especifica el número de Matrícula del inmueble, es porque al momento de la otorgación de dicho mandato no se contaba con el número de registro en DD.RR., y el poder fue otorgado precisamente para lograr ese propósito, es decir “regularizar el derecho propietario” que ya se tenía reconocido mediante Resolución judicial y una vez obtenido el registro correspondiente del inmueble (Matrícula 7011060030491), el apoderado con plena capacidad reconocida por ley, en representación de sus mandantes, procedió a realizar la venta de dicho inmueble a favor de Salvador Ric Riera mediante minuta de fecha 14 de mayo del año 2002, documento que se encuentra protocolizado bajo el Testimonio Nº 506/2002 de 18 de junio del 2002 que cursa en fotocopia legalizada de fs. 1 a 4, aunque en dicha transferencia existe alguna variación en la superficie del terreno, aspecto que también fue previsto en el referido poder; consiguientemente, no es correcto el argumento de los recurrentes en sentido de indicar de que sus personas no serían los vendedores, sino más bien el apoderado a quien pretenden cargarle exclusiva responsabilidad frente al demandante por la venta realizada, ya que dicho apoderado simplemente actuó a nombre y en representación de sus mandantes cumpliendo sus obligaciones conforme establecen los arts. 811, 814, 815 del Código Civil, actuando dentro del marco de sus facultades otorgadas; frente a esa realidad, resultan infundadas las acusaciones expresadas en el recurso de casación.
Al margen de lo indicado, se hace notar a los recurrentes que a lo largo de la tramitación del proceso incurren en una serie de imprecisiones y contradicciones en cuanto a la otorgación del referido mandado, indicando por una parte de que nunca otorgaron poder a Luis Ricardo Morales Lavadenz a quien indican desconocer como persona, luego el recurrente refiere que firmó un papel en blanco y que el poder otorgado fue para demanda de usucapión de un inmueble ya adquirido; mientras que la recurrente indica que no sabe leer ni escribir, empero aparece firmando en los distintos memoriales; refiere también que firmó en la Notaria un papel que se encontraba llenado; apreciaciones que se advierten en el memorial de contestación a la demanda y reconvención, así como en las actas de confesión judicial y otros actuados judiciales, afirmaciones que no fueron en ningún momento demostradas en el curso del proceso; en todo caso, respecto a la firma de documento en blanco que refieren, los recurrentes deben tener presente la doctrina aplicable al caso que se tiene expuesta en el Punto III.2; por otra parte también se hace notar que la demanda reconvencional de nulidad recae únicamente sobre el documento de transferencia y/o contrato de compra-venta de fecha 14 de mayo del 2002 y no así contra el aludido Poder Nº 335/99, conforme se puede apreciar del memorial titulado “subsana demanda reconvencional” que cursa de fs. 38 a 40 y vta.
Por otra parte, refieren que no es correcto lo afirmado en el Auto de Vista de que la acción de desocupación y entrega del inmueble tiene como base el mismo principio y finalidad que la reivindicación porque ambos figuras jurídicas no serían lo mismo; al respecto se debe indicar que si bien dichos institutos jurídicos difieren en su naturaleza y requieren para su procedencia de elementos específicos que en algunos casos resultan siendo comunes como es el requisito de contar con el derecho propietario para activar dichas acciones; sin embargo ambas persiguen un mismo propósito o finalidad que es la de obtener materialmente el bien por parte del propietario.
En el caso presente la obligación de entrega del inmueble emerge de un contrato de venta, constituyendo esta una obligación principal de los vendedores recurrentes conforme lo establece el art. 614 num. 1) del Código Civil y más que una obligación contractual en sí misma, es un cargo inherente del vendedor de entregar la cosa al comprador, interesándole a este último contar materialmente en su poder con el bien objeto del negocio jurídico para el goce pleno de su derecho propietario, y cuando el vendedor no entrega la cosa, el comprador puede optar entre dos acciones: exigir el cumplimiento de la obligación de entrega de la cosa o pedir la Resolución del contrato de venta; en la especie el actor optó por exigir la entrega debido a que el bien se encuentra físicamente en poder de sus vendedores conforme da cuenta el acta de inspección judicial de fs. 153, cuya tenencia es ratificada de manera reiterada por los propios demandados a lo largo del proceso; al ser la obligación emergente de un contrato de venta, la acción reivindicatoria no es la vía adecuada para lograr la entrega del bien como lo sostuvo de manera incorrecta el A-quo al desestimar la pretensión de entrega del bien invocada por el actor principal, decisión que finalmente fue enmendada por el Ad-quem.
Por otra parte, indican que el actor interpuso su excepción de falta de acción y derecho al amparo del art. 336 inc. 2 y 4) del CPC, con el cual se demostraría que reconoció que sus personas no tienen personería o legitimación para ser demandados; al respecto se debe indicar que los recurrentes deben tener presente que doctrinalmente se reconoce dos clases de legitimación para accionar en materia civil; la legitimación “ad-procesum” y la legitimación “Ad-causam”; la primera es de carácter estrictamente formal y tiene que ver con la capacidad, actitud o idoneidad procesal de la persona para actuar válidamente en un determinado proceso, ya sea de manera personal o mediante representante legal; en cambio la segunda (legitimación Ad-causam) tiene su incidencia sobre el fondo del asunto controvertido, con el derecho sustancial, es decir que la acción debe ser entablada por aquella persona a la cual la Ley reconoce como particularmente idónea y titular de un derecho sustancial a diferencia de la legitimación ad- procesum que solo se encuentra orientada a atacar la forma de la tramitación del proceso. Cuando la persona demandante, sea ésta actor principal o reconvencional carece de la legitimación descrita en sus dos vertientes, la parte interesada según sea el caso, podrá hacer uso de cualquiera de los dos medios de defensa anteriormente señalados.
En nuestro medio el mundo litigante, con la permisión que establecía el art. 342 del abrogado Código del Procedimiento Civil con el cual se tramitó el proceso en las dos instancias, cuando se cuestionaba en su defensa el fondo de la pretensión de su contraparte, generalmente la impugnaba a través de la excepción de “falta de acción y derecho”, aunque esta terminología empleada no es la adecuada, sin embargo a través de ese medio se ejercitaba un verdadero derecho de defensa sobre el fondo por la indicada norma legal que permitía de manera amplia hacer uso de todas las excepciones que pudiera invocar el demandado en su defensa, inclusive las señaladas en los numerales del 7 al 11 del art. 336, y en caso de llegar a demostrarse la excepción planteada, destruye la pretensión de la contraparte como aconteció en el caso presente con la reconvencional de nulidad invocada por la parte demandada recurrente; consiguientemente, la llamada “excepción de falta de acción y derecho” interpuesta en el presente proceso, fue con relación a la demanda reconvencional para enervar dicha pretensión, y este aspecto de ningún modo puede incidir ni mucho menos hacer variar la calidad de sujetos pasivos de los recurrentes frente a la acción principal de entrega de inmueble