Auto Supremo AS/1390/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1390/2016

Fecha: 05-Dic-2016

Para absolver los reclamos planteados, se hace imprescindible revisar el aludido Poder Nº 335/99 cuya

Criterios jurisprudenciales por su carácter orientador, ayudarán a comprender mejor en cuanto a sus pretensiones demandadas y lo expresado en su recurso de casación.
V.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Es preciso dejar establecido que el recurso de casación que hoy se toma conocimiento fue declarado anteriormente improcedente por la Sala Civil Liquidadora mediante Auto Supremo Nº 676 de 26 de diciembre de 2014 por considerarlo deficiente en su planteamiento, Resolución que fue dejada sin efecto por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0077/2016-S3 de 8 de enero ordenando emitir un nuevo Auto Supremo resolviendo el fondo del asunto, y no obstante que la indicada Sentencia Constitucional no identifica cuales serían los agravios expresados por los recurrentes, en cumplimiento a la misma se ingresa a analizar dicho recurso.
En el Punto I numerales I.1, 1.2, 1.3 y Punto II. numeral II.1 del recurso de casación, los recurrentes cuestionan al Tribunal Ad-quem de haber incurrido en apreciaciones incorrectas e incongruencia; revisado minuciosamente el contenido del recurso de casación con relación a la Resolución impugnada, se advierte que el Ad-quem en el Segundo y Tercer Considerando del Auto de Vista simplemente realiza un resumen de los argumentos de los recursos de apelación de ambas partes litigantes y en base a los cuales en el Cuarto Considerando resuelve las impugnaciones de manera separada dando respuesta a los apelantes; los argumentos que exponen los recurrentes en los puntos indicados (I.1, 1.2, 1.3 y II.1) están destinados a cuestionar el resumen de los recursos de apelación, asumiendo de manera incorrecta como si se tratara de un fundamento propio del Ad-quem sin lograr comprender en su verdadera dimensión el contenido y el fundamento específico del Auto de Vista, aspecto que denota la deficiencia en el planteamiento del recurso, razón por la cual los supuestos reclamos no pueden ser considerados como agravios para su tratamiento en el recurso extraordinario que se analiza, debido a que los cuestionamientos que se realizan no se encuentran dirigidos a atacar el fundamento o ratio decidendi del Autor de Vista, sino más bien a los argumentos de los recursos de apelación que se encuentran extractados de manera objetiva en calidad de resumen.
El fundamento del Ad-quem por el que absuelve los argumentos de los recursos de apelación se encuentra desarrollado en el Cuarto Considerando del Auto de Vista, siendo este el que correspondía ser rebatido mediante el recurso extraordinario de casación y respecto al cual, los recurrentes en los Puntos II.2 y II.3 de su recurso acusan de manera general al Tribunal de apelación de haber incurrido en parcialización indicando no ser cierto de que los vendedores del inmueble serían sus personas, atribuyendo esa calidad a Ricardo Luis Morales Lavadenz (apoderado); señalan además que el Tribunal habría dado por probada la validez de la Escritura Pública Nº 506/2002 sin tomar en cuenta que el Poder Nº 335/99 no habría sido otorgado para vender el inmueble inscrito bajo la Matrícula 7011060030491 y por esa situación la venta realizada sería de exclusiva responsabilidad del mandatario, acusando error de derecho por interpretación violenta de los arts. 810.II, 811.II y art. 812.I, 816, 821.II y 826.I del Código Civil, además de referir error de hecho sin absolutamente vincular al caso concreto, dentro de ese contexto giran de manera reiterada la mayor parte de los argumentos del recurso.
Para absolver los reclamos planteados, se hace imprescindible revisar el aludido Poder Nº 335/99 cuya copia original cursa a fs. 146 a 147 además de encontrarse reiterado en otros documentos a lo largo del expediente, de cuyo contenido se advierte que los recurrentes (Ernesto Franco Paz y Matilde Pessoa Moreno) en fecha 5 de noviembre de 1999 otorgaron el mencionado Poder Especial a favor de Ricardo Luis Morales Lavadenz por ante el Notario de Fe Pública Moisés Yamil Chamón Salces a cargo de la Notaría Nº 43 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para que en representación de sus personas, acciones y derechos realice los trámites de legalización del derecho propietario y obtener el título de propiedad del lote de terreno de 8.670,70 Mts.2 ubicado en esa ciudad, adquirido por usucapión mediante Auto de Vista de 18 de octubre de 1999, Poder que se otorgó 18 días después de la emisión del fallo de segunda instancia; en el referido mandato facultan al apoderado de manera expresa a vender (fs. 146 vta. renglón 10 y ss.), transferir al mejor postor en su totalidad y/o fraccionado dicho terreno