Auto Supremo AS/1390/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1390/2016

Fecha: 05-Dic-2016

III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

Bajo esos argumentos indica que recurre de casación en el fondo y en la forma haciendo referencia entre otros a los arts. 252, 253 num. 1), 2) y 3) y art. 254 num. 4 y 7) del Código de Procedimiento Civil solicitando se anule el proceso hasta el vicio más antiguo o se case el Auto de Vista y se declare la nulidad del Instrumento de Poder Nº 335/99 y como consecuencia la nulidad de la transferencia y/o contrato de compra-venta de 14 de mayo de 2002 suscrito entre Ricardo Luis Morales Lavadenz y Salvador Ric Riera.
II.2.- De la respuesta al recurso:
La parte actora principal mediante apoderado por memorial de fs. 226 a 229 vta., contesta de manera negativa refutando cada uno de los argumentos del recurso de casación; realizando una relación de las pruebas aportadas al proceso indica que las mismas acreditan que el bien inmueble es de propiedad de su mandante y que de forma clandestina se halla ocupado por los demandados quienes se reusarían a desocupar arguyendo una supuesta falsedad de los documentos; del mismo modo hace referencia a los fundamentos del Auto de Vista, al principio de iura novit curia reiterando sobre este último aspecto y en base a esos argumentos concluye solicitando se declare infundado el recurso de casación.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- En cuanto a la obligación de entrega de la cosa vendida, en el Auto Supremo Nº 966/2015-L de 27 de octubre se indicó lo siguiente:
Por otro lado, el que no se haya mencionado en el documento de transferencia de derecho propietario lo referido a la entrega a su comprador, carece de relevancia, en consideración a que los contratos son acuerdos de voluntades que deben ser cumplidos, y por parte del vendedor conforme previene el Código Civil en su Art. 614 num. 1) está la de “Entregarle la cosa vendida”, que en el caso de autos no ocurrió por lo que se justifica la acción judicial para el cumplimiento de la norma, no siendo posible reclamar lo contrario porque no está sujeto a la voluntad de la vendedora el soslayar su obligación …”