Con relación al reclamo diremos que el Tribunal de Alzada si se pronunció respecto a
Acusa el recurrente que el Tribunal de Alzada ha violado los arts. 190 y 192-2) y 3) del Código de Procedimiento Civil al confirmar la Sentencia que es incongruente entre la parte considerativa y resolutiva en mérito a que acredito de manera fehaciente que el inmueble objeto de la Litis se encuentra dentro de los predios municipales, razón por la cual debió integrarse a la Litis al Gobierno Municipal y no declarar improbada la demanda, al respecto acusa al Tribunal de Alzada haber omitido pronunciarse respecto a lo reclamado.
Con relación al reclamo diremos que el Tribunal de Alzada si se pronunció respecto a lo observado, mencionando que en el presente proceso en cuanto a la integración a la Litis del Gobierno Autónomo Municipal esta no es necesaria porque en los informes emitidos por el Gobierno Municipal se determina que el bien inmueble no es de propiedad de la Alcaldía razón por la cual no resulta necesario la integración a la Litis. Si bien el Juez A quo determinó que no procede la rectificación de ubicación del Lote de terreno de 75 m2, porque en la calle 1 se encuentra ubicada parte de la posta sanitaria, la misma que es de propiedad municipal, el Tribunal de Alzada, respecto al derecho propietario de la mencionada posta estableció que la misma no es de propiedad del Gobierno Municipal razón por la cual la integración a la Litis de esta institución no es necesaria, y por el contrario confirmó la resolución de primera instancia porque el demandante no demostró que su lote terreno estaría ubicado en la calle 1 y no en la 2., razón por la cual habiéndose pronunciado el Tribunal de Alzada, respecto a lo observado por la parte recurrente, el reclamo traído en recurso de casación deviene en infundado
Con relación al reclamo diremos que el Tribunal de Alzada si se pronunció respecto a lo observado, mencionando que en el presente proceso en cuanto a la integración a la Litis del Gobierno Autónomo Municipal esta no es necesaria porque en los informes emitidos por el Gobierno Municipal se determina que el bien inmueble no es de propiedad de la Alcaldía razón por la cual no resulta necesario la integración a la Litis. Si bien el Juez A quo determinó que no procede la rectificación de ubicación del Lote de terreno de 75 m2, porque en la calle 1 se encuentra ubicada parte de la posta sanitaria, la misma que es de propiedad municipal, el Tribunal de Alzada, respecto al derecho propietario de la mencionada posta estableció que la misma no es de propiedad del Gobierno Municipal razón por la cual la integración a la Litis de esta institución no es necesaria, y por el contrario confirmó la resolución de primera instancia porque el demandante no demostró que su lote terreno estaría ubicado en la calle 1 y no en la 2., razón por la cual habiéndose pronunciado el Tribunal de Alzada, respecto a lo observado por la parte recurrente, el reclamo traído en recurso de casación deviene en infundado
- Distrito: La paz
- CONSIDERANDO I:
- Citados los demandados, contesta el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil indicando que el
- a177 vta
- Contra la mencionada resolución el demandante Gil Antonio Aguilera solicita aclaración, explicación y enmienda el
- CONSIDERANDO II:
- En la forma
- Refiere que el Tribunal de Alzada ha incurrido en violación de los arts
- En el fondo
- CONSIDERANDO III:
- fuera del plazo establecido de 40 días
- De la revisión del proceso se evidencia que el Juez de la causa por
- Asimismo después de emitida la Sentencia la parte demandante no observó que la misma estuviera
- Con relación al reclamo diremos que el Tribunal de Alzada si se pronunció respecto a
- Por lo indicado concluiremos que, los Tribunales de instancia obraron conforme a derecho correspondiendo emitir
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
