Auto Supremo AS/0067/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0067/2016-RA

Fecha: 10-Feb-2016

Al cuarto motivo, en el que se denuncia que el Auto de Vista no ha


En el tercer motivo, referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva, el recurrente sostiene que la obligación del Tribunal de alzada era determinar si es que el Juez Sexto de Sentencia ha realizado una verdadera labor de subsunción del hecho al derecho, y no simples disquisiciones genéricas, sosteniendo que no se habría demostrado la autoría; en tal caso, de acuerdo a las regulaciones de los arts. 416 y 417 del CPP, el recurrente tiene el deber de invocar precedente contradictorio y explicar de manera fundada y precisa la contradicción con la resolución impugnada, en la especie, de la revisión de actuados, se tiene que se ha invocado, los Autos Supremos 312 de 13 de junio de 2003 y 308 de 11 de junio de 2003, que no constituyen precedentes válidos, porque fueron declarados infundados; respecto, al Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, si bien es un precedente que contiene doctrina legal aplicable, pero de igual forma se limitó el recurrente a transcribir la misma, sin intentar señalar cual sería la contradicción con el Auto de Vista impugnado; por consiguiente, el punto deviene en inadmisible.

Al cuarto motivo, en el que se denuncia que el Auto de Vista no ha resuelto la falta de fundamentación, arguyendo que no ha sido debidamente fundamentado puntualmente todos y cada uno de los aspectos y invocó los Autos Supremos 100 de 24 de marzo de 2005, 5 de 21 [fecha correcta es 26] de enero de 2007, 8 de 26 de enero de 2007 y 14 de 26 de enero de 2007; que verificados los requisitos de ley, se tiene que si bien invoco y transcribió precedentes contradictorios, sin embargo, no ha explicado de manera fundada la contradicción con el Auto de Vista impugnado, restringiendo su argumento con citar el considerando 4 y señalar que tanto el Auto de Vista como en la Sentencia no se encuentran una verdadera labor de fundamentación, que tengan el suficiente basamento y justificación para generar seguridad jurídica, por lo que incumplen los previstos por los arts. 416 y 417 del CPP y los requisitos de flexibilización referidos en líneas arriba, consecuentemente, se toman la decisión judicial de declarar inadmisible el presente motivo