Auto Supremo AS/0095/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0095/2016-RRC

Fecha: 16-Feb-2016

En el caso de autos, se advierte de los antecedentes, que tanto la acusadora particular


Por último, el recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 250 de 17 de septiembre de 2012, cuya doctrina estableció que: ”El Tribunal de Alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo el Auto de Vista circunscribirse sólo a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario se constituye en vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o exra petitium), al resolverse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas”; este fallo fue emitido ante la constatación de parte del Tribunal de casación de que el Tribunal de Apelación, excediendo su competencia, anuló la Sentencia al concluir en las vulneraciones de los principios de continuidad y celeridad en la celebración del juicio oral, que no fueron denunciadas por la acusadora particular en el recurso de apelación restringida interpuesto, puesto que sólo denunció la violación de los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, de modo que el Tribunal de Alzada al excederse en los límites de su competencia y resolver en base a aspectos no denunciados (extra petita), transgredió lo establecido por los art. 398 y 124 del CPP, así como el parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.

En el caso de autos, se advierte de los antecedentes, que tanto la acusadora particular como el representante del Ministerio Público ante la emisión de la Sentencia condenatoria pronunciada en contra del recurrente que declaró su autoría por la comisión del delito de Homicidio por Emoción Violenta, formularon a su turno recursos de apelación restringida cuestionando entre otros motivos, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, refiriendo ambos apelantes que el imputado hubiese sido plenamente identificado como el autor confeso del delito de asesinato, siendo sin embargo condenado por el tipo penal previsto por el art. 254 del CP, así como la existencia de los defectos previstos por el art. 370 incs. 6) y 8) del CPP, motivando que el Tribunal de alzada a tiempo de considerar y resolver ambos recursos, haciendo mención a las referidas disposiciones procesales penales, destacó que si bien la fundamentación de los recursos no era clara y coherente, el fundamento impugnatorio estaba encaminado a que la sentencia tenga vinculación con el principio lógico de no contradicción, referido este aspecto a la facultad de aplicar o no el principio “iura novit curia”