Auto Supremo AS/0095/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0095/2016-RRC

Fecha: 16-Feb-2016

En el caso del segundo precedente, fue emitido dentro de un proceso penal seguido por


Considerando que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación conforme al principio de congruencia, empero se debe tomar en cuenta el principio ´iura novit curia´ por el cual la congruencia debe existir entre el hecho (base fáctica) y la sentencia y no -respecto a la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público o la acusación particular de manera indistinta teniendo el Juez o el Tribunal de Sentencia, luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, realizar la ´subsunción´ del hecho al tipo penal que corresponda pudiendo ser diferente al de la calificación jurídica provisional realizada por la acusación, en aplicación precisamente del principio procesal indicado (siempre que se trate de la misma familia de delitos) como en el presente caso que los tipos penales protegen el mismo ´bien jurídico´, por lo que en ese antecedente corresponde al Tribunal de alzada, realizando un correcto análisis de los elementos de prueba contenidos en la sentencia de mérito, conforme a la previsión del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictar directamente una nueva sentencia.” (sic).

Ahora bien, corresponde señalar que los Autos Supremos invocados, cuyas doctrinas han sido transcritas precedentemente, fueron emitidos dentro la tramitación de procesos penales, el primero: seguido por el delito de Asesinato y Comisión por Omisión de Asesinato, habiéndose dictado Sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo y Homicidio respectivamente y en Apelación restringida se anuló totalmente la Sentencia. Recurren de casación argumentando que el cambio de tipo penal realizado por el Tribunal de juicio era el correcto al encontrarse dentro del mismo grupo de delitos y que el Tribunal de alzada se apartó de la doctrina legal aplicable respecto al principio de congruencia y el principio de desvinculación condicional desarrollada por el precedente invocado. El Tribunal casacional estableció que evidentemente el Auto de Vista recurrido, sin pronunciarse respecto a los puntos apelados, identificó la existencia de un defecto absoluto insubsanable en la Sentencia, por cuanto subsumió el hecho denunciado en una calificación jurídica distinta a la establecida en la acusación, sin que se haya advertido a las partes del cambio de calificación, lo que a criterio del Tribunal de alzada vulneraba el derecho a la defensa de las acusadas, sin considerar que la doctrina legal referida al principio de congruencia basada en el principio de la desvinculación condicionada había sido modulada, otorgando facultades al Juez o Tribunal de juicio para variar la calificación del tipo penal, siempre y cuando no se cambien los hechos objeto del proceso, por lo que no es exigible la advertencia que exige el principio de desvinculación condicionada para el cambio de calificación jurídica, siempre y cuando se respeten los límite establecidos para la aplicación del principio iura novit curia (delitos de la misma familia).

En el caso del segundo precedente, fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de lesiones leves, en el que se dicta sentencia condenatoria y en apelación restringida se confirma la sentencia al declararse inadmisibles las cuestiones planteadas, para luego en casación dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, por establecerse que el Tribunal de mérito incurrió efectivamente en errónea aplicación del art. 271 del CP, concluyendo que correspondía al Tribunal de alzada, realizar un correcto análisis de los elementos de prueba contenidos en la Sentencia y dictar una nueva Sentencia