Auto Supremo AS/0095/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0095/2016-RRC

Fecha: 16-Feb-2016

Por otro lado, el Auto Supremo 221 de 28 de marzo de 2007, establece: “Los


En consecuencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por no haber advertido ni considerado la falta de valoración de la prueba en la sentencia, imprecisión de la subsunción de los hechos a los delitos imputados, al no existir fundamento que justifique la imposición de las penas y por llevar sólo una firma el Auto Complementario de fojas 93, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, el tribunal de apelación mencionado debe anular totalmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia..” (sic).

Al igual que el anterior precedente invocado, el presente Auto Supremo, fue emitido dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas y Libelo Infamatorio, en el que se emitió una sentencia condenatoria por todos los delitos endilgados, originando la formulación de recurso de apelación restringida que fue declarado improcedente. En consecuencia, se interpuso recurso de casación, admitiéndose éste únicamente porque se fundamentó la falta de claridad y especificidad en la adecuación del hecho a los elementos constitutivos del delito de calumnia en la Sentencia cuestionada, aspecto que no habría sido considerado por el Auto de Vista.

En el caso que nos ocupa, el recurrente reclama que el Auto de Vista contravino el art. 124 del CPP, es decir por falta de fundamentación al haber forzado en el planteamiento del recurrente, la subsunción del hecho a otro tipo penal distinto al que lo sentenciaron, por lo que tampoco existe una situación procesal similar para ingresar a analizar el fondo del motivo, deviniendo en consecuencia en infundado.

Se deja constancia que no se considera el Auto Supremo 287 de 11 de octubre de 2007, al carecer de doctrina legal aplicable que permita efectuar la labor de contraste encomendada a este Tribunal por las normas que regulan el presente medio de impugnación, al constatarse que a través de dicho fallo se declaró infundado el recurso de casación que fuera de conocimiento de la Sala Penal Segunda de la otrora Corte Suprema de Justicia.

III.3. En cuanto a la denuncia de pronunciamiento ultra petita.

El recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, que estableció: “… Los jueces y tribunales deben considerar que el papel de la ´acusación´ en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El ´principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia" implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación…”. (sic).

Por otro lado, el Auto Supremo 221 de 28 de marzo de 2007, establece: “Los Tribunales de alzada aplicando debidamente el principio de ´economía procesal´ y sobre todo el de ´legalidad´ deben observar estrictamente lo dispuesto por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal en su párrafo último que señala ´cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada resolverá directamente´. Los casos que posibilitan esta disposición estén traducidos en la función que actualmente cumplen los Tribunales de apelación que se traducen sobre todo en la identificación de ´error in iudicando´, o lo establecido en el artículo 414 del mismo cuerpo adjetivo procesal penal, disponer lo contrario significaría que por una indebida aplicación de una norma sustantiva o indebida interpretación de la ley tenga que realizarse un nuevo juicio oral, aspecto que llevaría que los juicios orales tengan duraciones demasiado largas por los cuales se restringiría el derecho que tienen los sujetos procesales a un juicio sin dilaciones