Auto Supremo AS/0095/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0095/2016-RRC

Fecha: 16-Feb-2016

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Es así, que el Tribunal de alzada concluyó que la Sentencia evidentemente cambió la calificación jurídica del hecho del delito de Asesinato al delito de Homicidio, pero al momento de imponer la pena contradictoriamente determinó un segundo tipo penal, el previsto como Homicidio por Emoción Violenta en el art. 254 del CP, generando en ese ámbito la existencia de errónea aplicación de la norma sustantiva relativa a la mala aplicación de la pena, por cuanto la recalificación del hecho estuvo circunscrita al delito de Homicidio previsto en el art. 251 del CP y no así al Homicidio por Emoción Violenta; lo que implica, que el Tribunal de alzada, considerando los límites previstos por el art. 398 del CPP y sujetándose a los defectos denunciados en apelación por los acusadores público y particular, circunscribió su resolución a los puntos apelados, procediendo a corregir el error cometido por el Tribunal de mérito, sin incurrir en un pronunciamiento ultra petita como sostiene la parte recurrente; por el contrario, en el ámbito de su competencia delimitada por los puntos alegados en las apelaciones restringidas y en ejercicio de la facultad que le reconoce el art. 413 del CPP, emitió directamente una nueva sentencia corrigiendo el yerro del inferior, pues si bien en ambas apelaciones el punto central del reclamo fue la calificación efectuada por el Tribunal de Sentencia en un delito distinto al Asesinato, este aspecto no es suficiente para asumir que el Auto de Vista impugnado haya resuelto más allá de lo pedido, habida cuenta que el cuestionamiento sin duda estuvo dirigido a la calificación de la conducta del imputado efectuada en la Sentencia; por lo que al no existir contradicción con el último fallo invocado como precedente, el motivo también deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Miguel Crespo Huara