Mediante recurso de apelación restringida, la imputada denunció los siguientes defectos de sentencia
II.2. Apelación
Mediante recurso de apelación restringida, la imputada denunció los siguientes defectos de sentencia:
a) Errónea aplicación de la ley sustantiva, como defecto absoluto previsto el art. 370 inc. 1) del CPP, reclamando que el Tribunal de juicio no estableció adecuadamente el nexo de causalidad existente entre la supuesta conducta desplegada por la imputada con lo establecido por el art. 210 CP, en su art. 210, considerando que la norma prevé la creación de peligro para la seguridad común. De igual manera, señala que la Sentencia refiere también la existencia de lesiones leves, empero no cumple la labor de encuadramiento perfecto de su conducta a la descripción del referido art. 210 del CP., asimismo olvida señalar que el vehículo de su propiedad y que era conducido por el chofer Jorge Huanca no es un vehículo de servicio público, por ende si existió algún peligro fue asumido por los ocupantes, pues permitieron que conduzca su persona, adecuando su conducta al mismo tipo penal previsto en el art. 210 del CP, con relación al art. 23 del mismo cuerpo de legal, es decir en el grado de complicidad, al haber facilitado dolosamente la creación de este riesgo en contra de todas las personas que compartían la vía e incluso de los alrededores. También que conforme a la relación de los hechos, ratificada por el Juez, se estaría frente a otro delito por el cual no fue acusada, aclarando que ni la autoridad judicial pudo establecer si se trata de un delito de conducción peligrosa de vehículo u homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito.
b) Defecto establecido en el art. 370 inc. 2) del CPP, referido a que el imputado no esté suficientemente individualizado, reclamando que la Sentencia no procedió a individualizar de forma clara, específica y concreta, cuál fue el accionar de la imputada, la conducta desplegada, limitándose a señalar que estaba conduciendo el motorizado de su propiedad sin licencia, arribando a conclusiones genéricas, sin establecer cuál el accionar por el que se le impuso una condena de dos años de reclusión.
c) Inexistencia de la fundamentación en la Sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, reclamando que en el encabezamiento no consta siquiera mención de las víctimas del hecho, pese a que se le impone reparación de daños en su contra; en la Relación del hecho atribuido, refiere que se incurre en contradicción tomando en cuenta que la acusación fiscal acusa por el delito de conducción peligrosa de vehículo y la acusación particular por el delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; en el apartado correspondiente a las pruebas, la autoridad judicial se limita a transcribir sintéticamente la prueba producida de manera incompleta; en la parte de la Fundamentación fáctica falta el establecimiento del conjunto de hechos que se tiene por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; en la Valoración y fundamentación jurídica de la prueba, la Sentencia no señala qué es lo que dijo el testigo, cuál la relación de parentesco entre estos, de qué fecha es el certificado médico forense; en la Parte Dispositiva, el Juez no explica por qué impone una condena de dos años de reclusión, lo que torna la sentencia aún más injusta
- Por memorial presentado el 15 de mayo de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 27/2014 de 6 de octubre (fs
- Del memorial del recurso de casación de Laureana Emma Guillen Balboa y del Auto Supremo
- Mediante el Auto Supremo 500/2015-RA de 20 de julio, se admitió el recurso de casación
- II.1. Sentencia
- El Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fundamentó la
- Mediante recurso de apelación restringida, la imputada denunció los siguientes defectos de sentencia
- d) Inobservancia en la aplicación de la ley adjetiva, arts
- II.3. Auto de Vista
- El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 02/2015 de 20 de enero, que
- 5
- En el presente caso, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada omitió considerar los
- III.1. Del precedente invocado
- La doctrina legal invocada, contenida en el Auto Supremo 248 de 10 de octubre de
- Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art
- Ahora bien, corresponde señalar que el Auto Supremo invocado fue emitido dentro de un proceso
- III.2. De la debida fundamentación de las resoluciones de alzada
- El art
- No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que
- III.3 Análisis del caso concreto
- Del análisis del recurso de apelación restringida formulada por la parte recurrente, se evidencia que
- En casación, la recurrente afirma que el Auto de Vista impugnado no consideró los argumentos
- Al respecto, de la lectura del Auto de Vista recurrido y, en especial, del contenido
- La relación efectuada tanto de los argumentos de apelación y la respuesta brindada en el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
