Auto Supremo AS/0112/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0112/2016-RRC

Fecha: 17-Feb-2016

Conforme consta en la enunciación del hecho, el 9 de mayo de 2011, aproximadamente a


1) Denuncia, que el Auto de Vista recurrido, al igual que el Juez de Sentencia, no le dan el valor suficiente a las declaraciones expresadas por los testigos de cargo, quienes identificaron al acusado cuando portaba mineral y fue aprehendido en flagrancia, sobre todo si la parte acusada no generó ninguna prueba testifical de descargo; a cuyo efecto, cita el Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de julio, en el que se establecieron las reglas de la sana crítica, asegurando que en su caso, el Juez de Sentencia no valoró la producción de prueba en juicio, pese a existir las referidas declaraciones; sin embargo, el Tribunal de alzada, advertido de esa mala valoración probatoria, debió fundamentar de manera adecuada el porqué de la improcedencia de la apelación restringida.

2) El Auto de Vista se limita a señalar que la denuncia de falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia, en el que se cuestionó que a Alexander Choque Nina se le acusó por la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el art. 326 inc. 4) del CP; y, no por el art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo y art. 9 inc. g) de su Reglamento, no vulneraron los preceptos de los arts. 348, 362 y 365 del CPP; por cuanto, la Sentencia absolutoria fue emitida ante la inexistencia de elementos probatorios aportados en la investigación, que acrediten la comisión del delito de Hurto atribuido al acusado, respecto a lo cual, cita el Auto Supremo 196/2005 de 3 de junio, que señala “el Tribunal de Alzada en caso de advertir defectuosa valoración de la prueba debe especificar con claridad el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica” (sic), afirmando que en el caso analizado el Tribunal de alzada omitió valorar con meridiana claridad que el Juez de Sentencia en la fundamentación de la Resolución valoró erradamente que el acusado, quien interpuso una demanda laboral, habría sido restituido a su fuente laboral al no haber sido demostrada la infracción de las citadas normas de la Ley General del Trabajo y su Reglamento; no obstante, el mismo Juez de Sentencia fue quien intervino en el proceso laboral, habiendo emitido en primera instancia la Sentencia 03/2011 de “19 de 2011”, declarando improbada la aludida demanda; por lo que, afirma que el Juez de mérito es incongruente con sus mismos actos.

I.1.2. Petitorio

La parte recurrente, solicita se admita su recurso y luego de la comprobación de las contradicciones y defectos señalados, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo la emisión de una nueva resolución, acorde a la jurisprudencia establecida.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 470/2015-RA de 6 de julio, cursante de fs. 102 a 104, este Tribunal, admitió el recurso formulado por la parte recurrente para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia

Conforme consta en la enunciación del hecho, el 9 de mayo de 2011, aproximadamente a horas 22:50 p.m., los vigilantes del área industrial de tercera punta, decomisaron una carga de mineral en la portería Patiño a Alexander Choque Nina que trabajaba en la Sección Ingenio en la punta achaval de la Empresa Minera Huanuni, llevando un saco que portaba mineral con un peso de 26 kilos y 42,62 % de estaño