Este Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la parte acusadora,
Con dichos antecedentes, el Juez de Partido Ordinario de Sentencia, Liquidador, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Sentencia 02/2014 de 7 de febrero, declaró absuelto de pena y culpa a Alexander Choque Nina, del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 4) del CP, bajo las siguientes conclusiones que: 1) La prueba codificada como AP-D4 contiene la denuncia hecha por la Empresa Minera Huanuni ante el Fiscal de Materia de la localidad de Huanuni, indicando que el 9 de mayo de 2011 decomisaron carga de mineral en la portería Patiño a un trabajador identificado como Alexander Choque Nina; por lo que, se pidió admitir su denuncia de Hurto de mineral contenido en el art. 326 inc. 5) del CP, denuncia que fue rechazada por el Fiscal de Materia de Huanuni; por cuanto, la parte denunciante abandonó el caso, cual se aprecia a fs. 7, así mismo la prueba codificada como AP-D5 es un simple escrito dirigido al fiscal de materia de Huanuni sobre depósito de mineral decomisado, empero no tiene firma responsable; 2) Miguel Pinto Nogales Apoderado de la Empresa Minera Huanuni, indica que Alexander Choque Nina fue denunciado por haber cometido Hurto de minerales y estando detenido no se sabe quien dispuso su libertad y solicita la conversión de la acción pública en particular y expresa que el Hurto se encuentra tipificado por el art. 326 inc. 4) del CP; y, que fue encontrado cuando salía de su trabajo el 9 de mayo de 2011 con un saco de mineral en sus manos con veintiún kilos de mineral con cuarenta a sesenta por ciento de estaño y con el mismo argumento presenta acusación particular en este despacho, expresando que el delito se encuentra tipificado por el art. 326 inc. 4) del CP, aspecto contrario a lo esgrimido en la prueba codificada como AP-D4 que denunció el delito de Hurto en su inc. 5) del art. 326 del CP, resultando en ambos casos como sanción la reclusión de un mes a tres años; 3) Las pruebas codificadas como AP-D3 y AP-D6, son informes dirigidos al gerente de la Empresa Minera Huanuni, sobre el decomiso de carga de mineral y las pruebas AP-D1 y AP-D2 indican que el mineral decomisado tiene una ley de 40 % de estaño; 4) La prueba codificada como AP-D7, muestra fotografía presuntamente del imputado, un saco de contenido incierto y minerales, no se sabe de qué cosa, que bien pueden estar sobrepuestas, pues son simples fotocopias; empero, curiosamente según los antecedentes del trámite no existiría ningún detenido o quien fue la persona que ordenó su libertad; 5) Los documentos presentados por el imputado demuestran que es actual trabajador de la Empresa Minera Huanuni, cobra sus haberes regularmente por haber sido reincorporado mediante Auto Supremo en cuyo proceso no fue demostrado el delito de Hurto; por lo que, fue retirado por infringir el art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo concordante con el art. 9 de su Decreto Reglamentario; 6) El testigo de cargo Antonio Choquecallata Crispín, indica que el 9 de mayo de 2011 se encontraba en el puesto de barrilla y le llamó a Magdalena Terán para ayudarlo en el puesto de Patiño, entonces de la puerta más acá estaba oscuro y que no se veía quien era la persona ni se distinguía el color de ropa y que solamente ayudo a llevar el mineral y nada más; o sea, que no vio al imputado y menos que estuviera detenido en posesión de mineral, a su vez el testigo de cargo Santos Núñez Copa indica que el día 9 de mayo de 2011, estaba en portería en tercer turno en la noche con tres compañeros sacando mineral y con la compañera Magda Terán; y, tenían que llevarle a la portería con el mineral a Alexander Choque Nina, recuerda que estaba con una chompa medio blanco y medio beis y saco cargado, a su vez, Samuel Mamani Chacolla refiere que el joven estaba detenido en portería y con Freddy Reyes prepararon el informe que entregaron a la administración de gerencia, le indicaron que tenían un detenido; Freddy Reyes Guzmán como testigo de cargo señaló que el 9 de mayo de 2011, hubo varios casos y cree que uno de ellos era de Alexander Choque, que los vigilantes lo habían encontrado en el sector Patiño no lo han detenido; pero, le consta que Alexander Choque estaba con mineral, tampoco vio la detención; y, Dulfredo Torres Arismendi manifestó ser geólogo de la Empresa Minera Huanuni y que el mineral analizado era de la Empresa Minera Huanuni, que la cotización debió de estar entre seiscientos a setecientos dólares la carga decomisada, no le consta que era un saco de veintiséis kilos de mineral tampoco le consta la detención del imputado; 7) Por la acusación particular, el imputado fue retirado de la Empresa Minera Huanuni, por la comisión del ilícito de Hurto infringiendo así el art. 16 de la Ley General de Trabajo en su inc. g) concordante con el inc. g) del art. 9 de su decreto Reglamentario, que determina que no habrá lugar a desahucio ni indemnización; pero, esa infracción a las citadas leyes de carácter laboral no han sido demostradas en un juicio social, cual se desprende en el Auto Supremo 288, razón por la que fue reincorporado a su fuente laboral y continúa en actual desempeño de sus labores; y, 8) La acusación particular tipifica el ilícito de Hurto en el inc. 4) del art. 326 del CP, que indica el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble ajena incurrirá en reclusión de un mes a tres años, la pena será de reclusión de tres meses a cinco años en casos especiales como el inc. 4) del referido artículo; empero, en el memorial de acusación se indica que el 9 de mayo de 2011 a horas 22:50 p.m., los vigilantes del área industrial de tercera punta decomisaron carga de mineral en portería Patiño del Trabajador Alexander Choque Nina de la Empresa Minera Huanuni, llevando en un saco que portaba en sus manos el mineral cuando salía de su trabajo; no obstante, el mineral no llegó a salir de la Empresa Minera Huanuni, y si le encontraron con mineral le detuvieron, no se sabe quién ordenó que sea puesto en libertad y en ocasión de sentar denuncia ante la fiscalía tampoco se acompañó el mineral decomisado y al supuesto detenido; en el caso de autos no ha existido daño o perjuicio en los bienes, tampoco se puede decir que existió retención del mineral por parte del imputado; además la explotación de minerales en nuestro país es cosa común y de general conocimiento; y, tenemos el caso particular del cerro Posokoni de Huanuni que es trabajada por la Empresa Minera Huanuni que extrae principalmente estaño y no constituye ningún valor artístico, histórico, arqueológico o científico para tipificarlo en el inc. 4) del art. 326 del CP; por otra parte, el mineral decomisado nunca salió del dominio de la Empresa Minera Huanuni; por lo que, existe duda razonable entre la tipificación del delito y los antecedentes del hecho y para apreciar la gravedad de un hecho es necesario considerar que no es lo mismo lesionar con una piedra, que producir una herida con un cuchillo, como enuncia Fernando Villamour Lucia en su edición Derecho Penal Boliviano y el autor Sebastían Soler en su obra de Derecho Penal Argentino nos dice: “Si el ladrón no ha podido volver a sacar la cosa del lugar donde la tuvo que dejar dentro de la casa, para disponer de ella, no constituye hurto consumado, por cuanto reducir una cosa a la condición de cosa perdida, no es consumar el hurto, salvo que ese acto constituya de parte del ladrón un acto que consuma la cosa, es decir, un acto de disposición total: arrojarla al mar”.
II.2.De la apelación restringida de la acusadora particular
Notificada la parte acusadora, interpone recurso de apelación restringida, señalando los siguientes agravios: 1) La errónea aplicación de la ley sustantiva; por cuanto, si bien era cierto que el acusado, fue restituido a su fuente laboral mediante Auto Supremo 288, por no haberse seguido correctamente un proceso administrativo interno por las causales del art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo y su Reglamento art. 9 inc. g); empero, no se está pidiendo el despido del imputado; sino, que mediante la acusación se le imponga una sanción penal y el resarcimiento de los daños ocasionados a la Empresa Minera Huanuni; 2) El error en la valoración de la prueba testifical de los siguientes testigos: Santos Núñez Copa quien señaló que junto a la vigilante Magda Terán aprehendieron al imputado sacando mineral del interior mina en flagrancia, aspecto que habría sido corroborado por la declaración testifical de Samuel Mamani Choquecallata, quien señaló que el de la fotografía corresponde al imputado a quien lo encontró en su oficina con su mineral; asimismo, la declaración de Freddy Reyes Guzmán; 3) El error en la valoración de la prueba documental; puesto que, se presentó prueba literal consistente en fotografías, en la cual se encuentra el acusado en posesión de veintiséis kilos de mineral perteneciente a la Empresa Minera Huanuni al mismo tiempo se presentaron documentales sobre la muestra geológica del mineral que no fueron valoradas por el juzgador; y, 4) La violación de los arts. 359 y 362 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista 23/2014 de 20 noviembre, declara improcedente el recurso planteado por la parte acusadora; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos: 1) Ante la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva penal, como consecuencia de una errónea valoración de la prueba testimonial y documental, la previsión de art. 173 del CPP, abre cauce al objeto del recurso de apelación, asignándole al Juez o Tribunal la obligación de deliberar sobre la culpabilidad o absolución del imputado en base a las reglas de la sana crítica y justificar su decisión argumentando las razones de la valoración realizada. En la especie, al limitarse la recurrente a la transcripción del testimonio de los testigos, y a solo enunciar el elemento de prueba documental (fotografía) y extrañar la valoración de otras documentales relativas a la muestra mineralógica, sin especificarlas y omitir identificar la norma sustantiva erróneamente aplicada, no hace posible advertir el agravio, cuando no determina el modo de inobservancia de las reglas de la sana crítica, consistentes en los principios de la lógica, la ciencia y experiencia, que constituyen instrumentos esenciales para establecer la responsabilidad penal o la absolución del imputado, resultando del análisis la confrontación y ponderación en conjunto de toda la prueba producida, en el primer caso, traducida en la calificación del hecho en el tipo penal pertinente y por ende la imposición de la pena; y, en el segundo, liberando al imputado de culpa y pena, formalizando el recurso en inobservancia del art. 408 del CPP, regla inobservada por la recurrente; toda vez, que no cita la norma erróneamente aplicada; y, 2) Respecto a la violación de la norma procesal: a) En cuanto a la previsión del art. 359 del CPP, queda estrechamente vinculado al examen y fundamentos expuestos precedentemente; es decir, ante la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva, consecuencia de la errónea valoración de la prueba; entonces, reproducir aquellos fundamentos implica duplicar acto procesal respecto a los mismos tópicos; toda vez, que no se expone motivo permisible a establecer infracción de la referida norma; y, b) Sobre la inobservancia del art. 362 del CPP, que afectó la congruencia entre la Sentencia y la acusación; por cuanto, se atribuyó el delito de Hurto previsto por el art. 326 inc. 4) del “Código de Procedimiento Penal” y no el art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo y 9 inc.) g) de su Reglamento; si bien, de acuerdo a la norma citada el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, que implica correlación entre el hecho acusado y la decisión final, se deja entrever a una Sentencia condenatoria; denotando confusión en el recurrente, cuando la sentencia pronunciada tiene el carácter de absolución a favor del imputado, de modo que no es posible la incongruencia ya que la absolución en razón de insuficiencia de prueba significa no haberse demostrado con elementos de prueba suficientes la comisión del delito de Hurto atribuido al imputado, figura diferente a la falta de correlación entre la acusación y la Sentencia. Por otra parte, se pretende ver la falta de congruencia en la calificación del hecho en normas relativas a materia social; empero, del registro del juicio se tiene que entre los fundamentos de la acusación, menos en la decisión final en Sentencia son motivo de mención las relativas a los arts. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo y 9 inc. g) de su Reglamento.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Este Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la parte acusadora, con la finalidad de verificar si el Tribunal de apelación incurrió en contradicción con la doctrina legal invocada, respecto a sus denuncias referidas a: i) El Auto de Vista no le dio valor suficiente a las declaraciones testificales de cargo, las que identificaron al acusado portando mineral; y, no obstante, advertido, de la “mala” valoración probatoria no fundamentó el por qué de la improcedencia de su apelación; y, ii) El Auto de Vista ante la denuncia de falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia, se limitó a expresar que la resolución absolutoria fue dictada ante la inexistencia de elementos probatorios; sin valorar que el Juez de Sentencia en su fundamentación valoró erradamente que el acusado habría sido restituido a su fuente laboral al no haber sido demostrado la infracción para su retiro, cuando fue el mismo juez quien emitió la resolución de primera instancia en la demanda laboral declarándola improbada, resultándole sus actos incongruentes
- Por memorial presentado el 25 de marzo de 2015, cursante de fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular (fs
- Del recurso de casación y el Auto Supremo 470/2015-RA de 6 de julio, se extraen
- Conforme consta en la enunciación del hecho, el 9 de mayo de 2011, aproximadamente a
- En su acápite denominado Prueba Testifical de cargo, refiere
- Santos Núñez Copa, declara que es trabajador de la Empresa Minera Huanuni desde el 2003
- Samuel Mamani Chacolla, indica que trabaja en la Empresa Minera Huanuni Sección Bienestar actualmente y
- Freddy Reyes Guzmán, dice que es trabajador de la Empresa Minera Huanuni desde el 2006
- Dulfredo Torrez Arismendi, reconoce la prueba codificada como AP-D1, arguye que es un informe y
- Este Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la parte acusadora,
- Sintetizada la denuncia traída a casación en la cual la parte recurrente denuncia, que el
- Por otra parte, si bien los tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto
- Antes de ingresar al análisis del presente motivo, resulta pertinente hacer referencia a la carga
- (…)
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- De la revisión y análisis de antecedentes, precisamente del memorial del recurso de apelación, extractado
- Continuando con el fundamento de la Resolución recurrida, manifiesta, que al limitarse la recurrente a
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir
- III
- Respecto al reclamo de incongruencia entre la acusación y la Sentencia en el que cuestionó
- Que la Sala Penal Primera de la R
- Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada, necesariamente debemos remitirnos al
- En consecuencia, al quedar establecido que el fallo invocado no contiene una problemática similar a
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
