Auto Supremo AS/0115/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0115/2016-RRC

Fecha: 17-Feb-2016

Ahora bien, habiendo denunciado el recurrente, en el caso de autos, que el Auto de


La doctrina legal del Auto Supremo invocado, fue establecida por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Lesiones Leves y Homicidio en grado de tentativa, en el que se dictó sentencia condenatoria por el primer delito, situación por la que se recurrió en grado de apelación y en la Resolución de alzada se declaró inadmisible el séptimo motivo del recurso e improcedentes los demás motivos. En consecuencia los imputados recurrieron de casación argumentando que debía concedérseles el plazo previsto en el art. 399 del CPP para subsanar dicho motivo, antes de declarar su inadmisibilidad. El Tribunal de casación advirtió que si bien el Tribunal de alzada concedió el plazo establecido en el referido art. 399 del CPP para que subsanen las observaciones bajo apercibimiento de rechazo, fue para los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo, y en la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado se señaló que “sin ingresar al fondo, rechaza por INADMISIBLE el motivo séptimo de la apelación restringida”, considerando por ello que se incurrió en violación del art. 399 del CPP, dejando por ello sin efecto el aludido Auto de Vista.

Ahora bien, habiendo denunciado el recurrente, en el caso de autos, que el Auto de Vista acusó de incongruentes y confusos los argumentos de sus apelaciones restringidas, cuando lo que correspondía era aplicar la previsión del art. 399 del CPP, se tiene que los fallos invocados y el impugnado, no corresponde a problemáticas similares, considerando que en el caso del precedente invocado, el Auto de Vista sí concedió el plazo previsto en el art. 399 del CPP para los motivos del recurso, excepto para el “motivo séptimo” sobre el que no se pronunció en el fondo y lo declaró Inadmisible. En el caso presente, el Auto de Vista si bien no concedió el plazo del art. 399 del CPP para subsanar la fundamentación del recurso, pese a señalar que el recurso era defectuoso en su planteamiento, impreciso, incoherente y carecía de fundamento, éste ingresó a resolver el fondo de los motivos expuestos en los recursos de apelación restringida para concluir en la parte resolutiva sobre la Improcedencia de los motivos expuestos; a cuyo efecto la doctrina legal asumida en el referido precedente, no es aplicable al caso concreto; en consecuencia, el agravio denunciado por los recurrentes deviene en infundado