Auto Supremo AS/0119/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0119/2016-RRC

Fecha: 17-Feb-2016

En el considerando quinto del Auto de Vista impugnado, respecto a la denuncia de inobservancia


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 7 de 9 de febrero de 2015, declaró inadmisible e improcedente, bajo los siguientes fundamentos:

En el considerando quinto del Auto de Vista impugnado, respecto a la denuncia de inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, respondió no ser evidente la denuncia, fundamentando de la siguiente manera: “…las pruebas aportadas han generado en el Juez inferior la plena convicción sobre la responsabilidad penal de acusados Fernando Gambarte Guereca y Olga Georgina Ramírez de Gambarte en los alcances que establece el Art. 345 del Código Penal por el cual fueron acusados, de acuerdo a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y en el análisis y valoración de la prueba de cargo producida e incorporada al juicio oral, incluyendo la testifical y documentales, ya que el Juez inferior tomó en cuenta todas las pruebas aportadas de cargo y descargo para llegar a esa conclusión final; el Juez ha tenido en cuenta que el delito de apropiación indebida previsto en el Art. 345 del Código Penal es de carácter personalísimo, que solo puede cometerlo la persona natural o física no jurídica, y en este caso ambos querellados son propietarios de la sociedad Credit Service Nuria S.R.L. con inscripción en el Registro de Comercio como persona jurídica, y ellos como propietarios se constituyen en responsables del delito, conforme lo manifiesta claramente el Auto Supremo de fs. 252 a 258, ya que si bien es cierto que las personas jurídicas por sí mismas no pueden cometer delitos, sin embargo son las persona naturales las que actúan a nombre de las personas jurídicas, siendo éstas las responsable por la vía penal; es por esta razón que las personas jurídicas no pueden cometer este tipo de delitos ni imponérseles pena alguna; por lo que en este caso la parte querellante ha logrado demostrar que los acusados han recibido varias joyas en calidad de garantía por préstamos de dinero (…), por lo que no se incurrido en errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto en el Art. 370 inc. 1 del CPP…” (sic)